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Ley del Mercado de Valores · Titulo VI — De los intermediarios del mercado de valores · Capitulo I — De las casas de bolsa · Seccion IV — De las medidas preventivas y correctivas, la suspensión de operaciones, la intervención, la revocación de autorizaciones y la disolución y liquidación

Artículo 141

Ordenamiento: Ley del Mercado de Valores · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 141.- La Comisión podrá declarar la intervención gerencial de las casas de bolsa, cuando a su juicio existan irregularidades de cualquier género que afecten su estabilidad, solvencia o liquidez y pongan en peligro los intereses de sus clientes o acreedores.

Al efecto, el presidente de la Comisión podrá proponer a su Junta de Gobierno, la declaración de intervención con carácter gerencial de la casa de bolsa y la designación de la persona que se haga cargo de la administración del intermediario de que se trate, con el carácter de interventor-gerente en los términos previstos en este artículo.

Las asociaciones gremiales de intermediarios del mercado de valores que sean reconocidas por la Comisión como organismos autorregulatorios y que lleven a cabo certificaciones en términos de lo establecido en el artículo 229, antepenúltimo párrafo de esta Ley, deberán implementar mecanismos para que personas interesadas en ocupar el cargo de interventor-gerente de una casa de bolsa o fungir como miembro del consejo consultivo a que se refiere el artículo 146 de esta Ley, puedan inscribirse en un registro que se lleve al efecto, si cumplen con la certificación de dichos organismos.

Para ser certificado e inscrito en el mencionado registro, las personas interesadas en actuar como interventores-gerentes, deberán presentar por escrito su solicitud a alguna de las asociaciones gremiales mencionadas en el párrafo anterior, con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 128 de esta Ley, sin que sea aplicable lo dispuesto en la fracción VI del artículo 124 del mismo ordenamiento y cumplir con los requisitos que al efecto establezca el organismo de que se trate. Las personas interesadas en ser inscritas en el registro como miembros del consejo consultivo, deberán presentar junto con su solicitud, la documentación que acredite que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 124 de esta Ley y que no se ubican en algunas de las causales de improcedencia previstas en dicho artículo.

La Comisión designará al interventor-gerente de entre la terna de personas certificadas que le señale alguna de las asociaciones gremiales mencionadas en este artículo. En caso de que al momento de declararse la intervención no hayan asociaciones gremiales de intermediarios del mercado de valores reconocidas por la Comisión para actuar como organismos autorregulatorios, o bien, éstas no cuenten con los mecanismos a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, la Comisión podrá designar al interventor-gerente y, en su caso, a los miembros del consejo consultivo, por acuerdo de su Junta de Gobierno, siempre que las personas designadas cumplan con los requisitos previstos en esta Ley para desempeñar dichos cargos.

Fuente oficial: consultar publicación

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