Ley del Mercado de Valores · Titulo VI — De los intermediarios del mercado de valores · Capitulo I — De las casas de bolsa · Seccion IV — De las medidas preventivas y correctivas, la suspensión de operaciones, la intervención, la revocación de autorizaciones y la disolución y liquidación
Artículo 147
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 147.- El interventor-gerente deberá levantar un inventario de los activos y pasivos de la casa de bolsa intervenida y remitirlo a la Comisión dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que haya tomado posesión de su encargo, junto con un plan de trabajo en el que se expresen las acciones a desarrollar para el ejercicio de su función, así como para, en su caso, cumplir con lo que haya ordenado la Comisión conforme a lo dispuesto por el artículo 140 de esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INTERVENCION. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS, PRUEBA DE LOS. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- INFORMES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. (s/clave)
- ACTOS DE AUTORIDADES. (s/clave)
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