Artículo 159
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 159.- La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá autorizar el establecimiento en el territorio nacional de oficinas de representación de casas de bolsa del extranjero.
Dichas oficinas de representación no podrán realizar actividades de intermediación con valores, ya sea por cuenta propia o ajena. Las actividades que realicen las oficinas de representación se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría.
La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá declarar la revocación de las autorizaciones correspondientes cuando las referidas oficinas no se ajusten a las disposiciones a que se refiere este artículo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley y en los demás ordenamientos legales.
Las oficinas de representación estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión.
Apartado B
De las filiales
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMPLAZAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 62 DEL REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. NO BASTA CON EFECTUARLO AL REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO DE (I.7o.A.788 A)
- PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES CONTRA AGENTES DE BOLSA O CORREDORES DE COMERCIO REGULADA EN EL ARTÍCULO 1043, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ES APLICABLE A LAS CASAS DE BOLSA CREAD (I.3o.C.486 C)
- MERCADO DE VALORES. EL CLIENTE INVERSIONISTA ES SUJETO DE LA LEY RELATIVA Y DEMÁS LEGISLACIÓN APLICABLE Y, POR TANTO, DEBE ABSTENERSE DE ORDENAR LA CONCERTACIÓN DE OPERACIONES DE S (I.4o.A.418 A)
- COMITE LIQUIDADOR DE LOS ANTIGUOS BANCOS. (s/clave)
- CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN BURSÁTIL NO DISCRECIONAL. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES PUEDEN PROBARSE LAS INSTRUCCIONES QUE LOS INVERSIONISTAS DAN A LAS CASAS DE BOLSA PARA QUE REALIC (I.5o.C.90 C )
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