Artículo 158
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Artículo 158.- El concurso mercantil de las casas de bolsa se regirá por lo dispuesto en la Ley de Concursos Mercantiles, con las excepciones siguientes:
I. La Secretaría deberá solicitar la declaración del concurso mercantil de una casa de bolsa, cuando existan elementos que puedan actualizar los supuestos para la declaración del concurso mercantil.
II. Declarado el concurso mercantil, la Secretaría, en defensa de los intereses de los acreedores, podrá solicitar que el procedimiento se inicie en la etapa de quiebra, o bien la terminación anticipada de la etapa de conciliación, en cuyo caso el juez declarará la quiebra.
III. El cargo de conciliador o síndico corresponderá a la persona que para tal efecto designe la Secretaría en un plazo máximo de diez días hábiles. Dicho nombramiento podrá recaer en instituciones de crédito, en personas morales o físicas que cumplan con los requisitos previstos en la fracción II del artículo 156 de esta Ley, o en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el cual podrá ejercerlo con su personal o a través de apoderados que para tal efecto designe, quienes deberán cumplir con los requisitos a que se refiere la fracción II del artículo 156 de esta Ley.
IV. Declarado el concurso mercantil, quien tenga a su cargo la administración de la casa de bolsa deberá presentar para aprobación del juez los procedimientos para realizar la entrega o transferencia de los valores o efectivo de sus clientes, derivados de operaciones de la casa de bolsa por cuenta de terceros, así como las fechas para su aplicación. El juez, previo a su aprobación, oirá la opinión de la Secretaría.
V. La Comisión ejercerá las funciones de supervisión únicamente respecto del cumplimiento de los procedimientos citados en la fracción anterior.
Si la Comisión detectara algún incumplimiento deberá hacerlo del conocimiento del juez.
Tratándose de procedimientos de concurso mercantil de casas de bolsa, en los que se desempeñe como síndico el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el Gobierno Federal podrá asignar recursos a dicho organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con el exclusivo propósito de realizar los gastos asociados a publicaciones y otros trámites relativos a tales procedimientos, cuando se advierta que éstos no podrán ser afrontados con cargo al patrimonio de las casas de bolsa de que se trate por insolvencia, en cuyo caso, se constituirá como acreedor de esta última.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Sección V
De las oficinas de representación y filiales de casas de bolsa del exterior
Apartado A
De las oficinas de representación
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONCURSO MERCANTIL. EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, AL ACTUAR COMO SÍNDICO, NO TIENE LA CALIDAD DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. (PC.I.C. J/24 C (10a.))
- CONCURSO MERCANTIL. EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA, PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. (I.9o.C.26 C (10a.))
- CONCURSO MERCANTIL CON PLAN DE REESTRUCTURA. REQUISITOS PARA SU TRÁMITE. (I.3o.C.354 C (10a.))
- CONCURSO MERCANTIL SOLICITADO POR EL APODERADO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS DE LA SOCIEDAD COMERCIANTE. CONSTITUYE UN REQUISITO DE PROCEDENCIA PARA SU ADMISIÓN QUE, PREVIAMENTE (I.11o.C.66 C (10a.))
- CONCURSOS MERCANTILES. LOS ARTÍCULOS 9 Y 10 DE LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENEN LOS DERECHOS DE IGUALDAD Y DE ACCESO A LA JUSTICIA. (1a. XXXV/2018 (10a.))
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