Artículo 163
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 163.- Las instituciones financieras del exterior, para invertir en el capital social de una filial, deberán realizar en el país en el que estén constituidas, directa o indirectamente, de acuerdo con la legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones que la filial de que se trate esté facultada para realizar en los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con lo que señalen la presente Ley y las disposiciones de carácter general a las que se refiere el artículo 161 del presente ordenamiento legal.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las filiales en cuyo capital participe una sociedad controladora filial de conformidad con la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las disposiciones mencionadas en el referido párrafo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INVERSION EXTRANJERA. REQUIERE AUTORIZACION. (s/clave)
- IMPUESTO SOBRE CAPITALES INVERTIDOS (LEGISLACION DE CHIHUAHUA). (s/clave)
- SOCIEDADES EXTRANJERAS, IMPUESTOS SOBRE DIVIDENDOS DE. (s/clave)
- INVERSION EXTRANJERA, SUPUESTO EN QUE NO ES PREVIA LA AUTORIZACION QUE EXIGE EL ARTICULO 8o. DE LA LEY PARA PROMOVER LA INVERSION MEXICANA Y REGULAR LA. (s/clave)
- DIVIDENDOS, IMPUESTO SOBRE LA RENTA. (s/clave)
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