Artículo 170
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 170.- La Comisión, respecto de las filiales, tendrá todas las facultades que le atribuye la presente Ley en relación con las casas de bolsa. Cuando las autoridades supervisoras del país de origen de la institución financiera del exterior, propietaria de acciones representativas del capital social de una filial o de una sociedad controladora filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección a filiales, deberán solicitarlo a la citada Comisión, ajustándose a lo establecido en el artículo 358 de esta Ley.
Capítulo II
Del funcionamiento, actividades y servicios de las casas de bolsa
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN, CON CARÁCTER DE INVESTIGACIÓN, INSTAURADO POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 355 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALO (I.20o.A.6 A (10a.))
- EMPLAZAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 62 DEL REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. NO BASTA CON EFECTUARLO AL REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO DE (I.7o.A.788 A)
- SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, DE INTERES PUBLICO Y DE CAPITAL VARIABLE (FACULTADES DE LA SECRETARIA DE ECONOMIA). (s/clave)
- COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE SEGUROS. NO ES AUTORIDAD FISCAL. (s/clave)
- SOCIEDADES MERCANTILES, LIMITE DE LAS FACULTADES DE REPRESENTACION Y EJECUCION DE LOS ADMINISTRADORES O GERENTES DE LAS. (s/clave)
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