Ley del Mercado de Valores · Titulo XIV — de esta Ley. · Capitulo II — Del funcionamiento, actividades y servicios de las casas de bolsa · Seccion IV — De la protección al inversionista
Artículo 197
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 197.- Las casas de bolsa no podrán celebrar operaciones en las que se pacten condiciones y términos que se aparten significativamente de los sanos usos y prácticas del mercado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONVENCIONES MERCANTILES. (s/clave)
- LEGISLACION MERCANTIL. (s/clave)
- CONVENCIONES MERCANTILES. (s/clave)
- CONVENCIONES MERCANTILES. (s/clave)
- SITIOS EN LOS MERCADOS. (s/clave)
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