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Modo: Corpus Pro

Ley del Mercado de Valores · Titulo XIV — de esta Ley. · Capitulo II — Del funcionamiento, actividades y servicios de las casas de bolsa · Seccion VI — De la contabilidad y auditoría externa

Artículo 208

Ordenamiento: Ley del Mercado de Valores · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 208.- Las casas de bolsa estarán obligadas a grabar o documentar en medios electrónicos o digitales todas las comunicaciones con sus clientes respecto de los servicios de asesoría, promoción, compra y venta de valores o fiduciarios relacionados con las actividades antes citadas, así como conservar durante un plazo de cuando menos cinco años como parte integrante de la contabilidad de la casa de bolsa, tales grabaciones o documentos, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo de la fracción III del artículo 212 de esta Ley. Dicha información y documentación deberá estar a disposición de la Comisión en todo momento, quien podrá requerir su entrega inmediata.

Artículo reformado DOF 10-01-2014

Fuente oficial: consultar publicación

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