Ley del Mercado de Valores · Titulo XIV — de esta Ley. · Capitulo II — Del funcionamiento, actividades y servicios de las casas de bolsa · Seccion VI — De la contabilidad y auditoría externa
Artículo 209
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 209.- Las casas de bolsa podrán microfilmar, grabar en formato digital, medios ópticos o magnéticos o en cualquier otro medio que autorice la Comisión, los libros, registros y documentos en general que estén obligadas a llevar con arreglo a las leyes y que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión, de acuerdo a las bases técnicas que para su manejo y conservación establezca la misma.
Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y la primera copia que se obtenga de los discos ópticos o magnéticos con imágenes digitalizadas, así como las impresiones logradas con base en esa tecnología, debidamente certificadas por personal autorizado por la casa de bolsa respectiva, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos originales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COPIA FOTOSTATICA SIMPLE. OFRECIDO SU MEDIO DE PERFECCIONAMIENTO, DEBE DESAHOGARSE AUNQUE NO HAYA SIDO OBJETADA. (I.6o.T.3 K )
- COPIAS FOTOSTATICAS NO OBJETADAS, VALOR DE LAS. (s/clave)
- COPIAS FOTOSTATICAS. CONSTITUYEN UN MEDIO DE PRUEBA DIVERSO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. (s/clave)
- COPIAS FOTOSTATICAS SIN CERTIFICAR. EL JUZGADOR DEBE ADMINICULARLAS CON LAS DEMAS PRUEBAS QUE SE CONTENGAN EN EL EXPEDIENTE PARA PODERLES DAR VALOR PROBATORIO. NO DEBEN SER EXAMINA (I. 3o. A. 144 K)
- COPIAS FOTOSTATICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. (s/clave)
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