COPIAS FOTOSTATICAS NO OBJETADAS, VALOR DE LAS.
Una copia fotostática simple de un documento proveniente de la autoridad, sea cual fuere la naturaleza de éste, constituye un documento privado. Y para que una copia tal, exhibida por las autoridades responsables, haga prueba en contra del quejoso por el hecho de aparecer en ella lo que se pretende es su firma, es menester que en forma expresa y oportuna se le dé vista, en forma indubitable, de esa copia, para que manifieste lo que a su derecho convenga. Sólo en estas condiciones puede decirse que el documento privado hace prueba en contra del quejoso, en cuanto se le atribuye intervención en el propio documento, deduciendo esa conclusión del hecho de no haberlo objetado (artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/253393-ec63f009/copias-fotostaticas-no-objetadas-valor-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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