COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. LOS ARTÍCULOS 5 DE SU LEY Y 355, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES NO LE OTORGAN FACULTADES PARA REQUERIR INFORMACIÓN SOBRE COMUNICACIONES PRIVADAS.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores puede requerir de las entidades sujetas a su supervisión "toda clase de información y documentación" relacionada con la inspección, vigilancia, prevención y corrección que tiene encomendadas, la cual tiene como propósito la observancia estricta de las disposiciones de la ley aplicable, respecto de las operaciones que celebren las personas físicas y jurídicas sujetas a inspección, sin que este tipo de información pueda versar sobre comunicaciones estricta y exclusivamente dentro del ámbito privado o personal de los promotores o empleados de las instituciones de que se trate, porque esas comunicaciones no corresponden a las funciones que desempeña la Comisión. Por el contrario, la Comisión sí puede requerir y obtener las comunicaciones grabadas, aun y cuando en éstas se contengan el nombre del cliente, su domicilio, clave de Registro Federal de Contribuyentes, montos y tipo de operación y, cualquier otro dato considerado personal o protegido (como los secretos bancario y fiduciario) porque tal solicitud se realiza precisamente en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección de las autoridades financieras.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021155-d89347bc/comision-nacional-bancaria-y-de-valores-los-articulos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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