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Ley del Mercado de Valores · Titulo X — Del depósito, liquidación y compensación de valores · Capitulo I — De las instituciones para el depósito de valores · Seccion I — De la organización

Artículo 275

Ordenamiento: Ley del Mercado de Valores · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 275.- Las acciones representativas del capital social de las instituciones para el depósito de valores sólo podrán ser adquiridas por el Banco de México, casas de bolsa, instituciones de crédito, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y entidades que actúen con el referido carácter, instituciones de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, bolsas de valores, contrapartes centrales de valores y demás personas que autorice la Secretaría.

Ninguna persona o grupo de personas podrá adquirir, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, acciones que representen el diez por ciento o más del capital social de una institución para el depósito de valores. La Secretaría podrá autorizar excepcionalmente un porcentaje mayor.

Párrafo reformado DOF 10-01-2014

Las acciones representativas del capital social deberán mantenerse depositadas en la propia institución.

La transmisión de las acciones sólo podrá efectuarse a persona que reúna los requisitos señalados en este artículo para ser accionista. Cuando por cualquier circunstancia un accionista deje de satisfacer los requisitos que para ello establece esta Ley, deberá separarse de la sociedad en términos de las disposiciones aplicables. Si dicha separación ocasiona la reducción del capital social mínimo, el resto de los accionistas aportarán proporcionalmente la cantidad necesaria para reconstituirlo.

Sección II

De la administración

Fuente oficial: consultar publicación

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