Ley del Mercado de Valores · Titulo X — Del depósito, liquidación y compensación de valores · Capitulo I — De las instituciones para el depósito de valores · Seccion I — De la organización
Artículo 274
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 274.- Las instituciones para el depósito de valores deberán contar con el capital mínimo que establezca la Secretaría mediante disposiciones de carácter general.
El capital social de las instituciones para el depósito de valores se integrará exclusivamente por acciones ordinarias en las que los derechos y obligaciones de sus titulares no se encuentren limitados o restringidos en forma alguna. Las acciones serán de igual valor y conferirán los mismos derechos y obligaciones a sus tenedores.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SEGURO SOCIAL. CAPITALES CONSTITUTIVOS. NO SON CONTRIBUCIONES. (s/clave)
- CAPITALES CONSTITUTIVOS. PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN BASTA CITAR LOS PRECEPTOS RELATIVOS A LOS ASPECTOS ESENCIALES A ESTA CONTRIBUCIÓN PECULIAR.- (23)
- CAPITALES CONSTITUTIVOS. PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN BASTA CITAR LOS PRECEPTOS RELATIVOS A LOS ASPECTOS ESENCIALES A ESTA CONTRIBUCIÓN PECULIAR. (258)
- CAPITALES CONSTITUTIVOS. PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACION BASTA CITAR LOS PRECEPTOS RELATIVOS A LOS ASPECTOS ESENCIALES A ESTA CONTRIBUCION PECULIAR. (2a./J. 47/96)
- IMPUESTOS, FIJACION DEL CAPITAL PARA EL COBRO DE. (s/clave)
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