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Ley del Mercado de Valores · Titulo X — Del depósito, liquidación y compensación de valores · Capitulo I — De las instituciones para el depósito de valores · Seccion II — De la administración

Artículo 279

Ordenamiento: Ley del Mercado de Valores · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 279.- Las instituciones para el depósito de valores estarán sujetas, en lo conducente, a lo previsto en los artículos 26, penúltimo y último párrafos, 121, 123, segundo párrafo, 124, primero, segundo y penúltimo párrafos, 127 a 129, 131, segundo párrafo, 132 a 134, 205, 206, 209 a 211, 218, 236, 241, último párrafo y 243, segundo párrafo, de esta Ley. Las facultades previstas en los artículos 132 y 134 competerán a la Secretaría.

La Comisión podrá establecer mediante disposiciones de carácter general las reglas a las que deberán sujetarse las instituciones para el depósito de valores en la aplicación de su capital contable.

La Comisión podrá expedir disposiciones de carácter general respecto a la información que deban proporcionar periódicamente las instituciones para el depósito de valores a las autoridades financieras, para lo cual podrá requerir datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que estime necesaria en la forma y términos que señale en las citadas disposiciones. Adicionalmente, la Comisión podrá establecer disposiciones de carácter general relativas a los controles internos, administración de riesgos, prevención de conflictos de interés, prácticas societarias y de auditoría, transparencia y equidad respecto de los servicios que ofrezcan las instituciones para el depósito de valores.

Párrafo adicionado DOF 10-01-2014

Sección III

De las actividades y servicios

Fuente oficial: consultar publicación

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