Ley del Mercado de Valores · Titulo X — Del depósito, liquidación y compensación de valores · Capitulo I — De las instituciones para el depósito de valores · Seccion III — De las actividades y servicios
Artículo 289
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 289.- Las instituciones para el depósito de valores, para hacer valer los derechos patrimoniales a que se refiere el artículo 288 de esta Ley, expedirán una certificación de los títulos o cupones que tengan en su poder, debiendo hacer entrega de los mismos al emisor dentro de los sesenta días naturales posteriores a la fecha de cumplimiento por parte de éste, salvo lo establecido en el artículo 282, párrafo cuarto, de esta Ley, en cuyo caso las constancias habrán de contener los datos necesarios para identificar los derechos que deban ejercerse.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CERTIFICADOS DE GRAVAMENES. (s/clave)
- ACCION REIVINDICADORA. PRUEBA DE LA PROPIEDAD, CERTIFICACIONES DEL REGISTRO. (s/clave)
- PROPIEDAD DE INMUEBLES, PRUEBA DE LA (REGISTRO, CERTIFICACIONES DEL). (s/clave)
- CONCESIONES, PRUEBA DE POSESION, TRATANDOSE DE LAS. (s/clave)
- CERTIFICACIONES OFICIALES, VALOR PROBATORIO DE LAS. (s/clave)
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