Ley del Mercado de Valores · Titulo X — Del depósito, liquidación y compensación de valores · Capitulo I — De las instituciones para el depósito de valores · Seccion III — De las actividades y servicios
Artículo 290
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 290.- Las instituciones para el depósito de valores expedirán a los depositantes constancias no negociables sobre los valores depositados, las cuales complementadas, en su caso, con el listado de titulares de dichos valores que los propios depositantes formulen al efecto, servirán, respectivamente, para:
I. Acreditar la titularidad de los valores y el derecho de asistencia a asambleas y, tratándose de acciones, para exigir la inscripción en el registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Los requisitos previstos en los artículos 128, fracción I, y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no serán exigibles respecto de sociedades cuyas acciones se encuentren depositadas en una institución para el depósito de valores. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de acciones que otorguen diferentes derechos deberá anotarse la serie o clase que corresponda.
En el período comprendido desde la fecha en que se expidan las constancias mencionadas en esta fracción, hasta el día hábil siguiente de celebrada la asamblea respectiva, los depositantes no podrán retirar los valores que las referidas constancias amparen.
II. Legitimar el ejercicio de derechos que otorgan los valores, inclusive de carácter procesal en juicio, en los que sea necesario exhibir los referidos valores.
Las personas que pretendan convocar a una asamblea de accionistas o de tenedores de valores en términos de esta Ley, de los estatutos sociales, del acta de emisión o del título correspondiente, deberán proporcionar a las instituciones para el depósito de valores un ejemplar de la convocatoria a más tardar el día hábil anterior al de su publicación. Además, deberán informarle con una anticipación no menor de cinco días hábiles la fecha de cierre de sus registros de asistencia. Previamente a la celebración de cualquier asamblea ya fin de actualizar las inscripciones correspondientes, los depositantes estarán obligados a proporcionar a la persona que convocó a asamblea, los listados de titulares de los valores correspondientes.
Las constancias deberán referirse expresamente al tipo y cantidad de valores que éstas representan de la emisora o emisora simplificada.
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SOCIEDADES MERCANTILES. LA OBLIGACIÓN DEL DEPÓSITO DE LAS ACCIONES IMPUESTA POR EL ARTÍCULO 205 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, COMO REQUISITO PARA EJERCER LAS PETICIONES JUDICIALES PR (1a. CXCVII/2005)
- SOCIEDADES MERCANTILES, ACCIONES DE NULIDAD Y OPOSICION RESPECTO A RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS DE LAS. CASO EN QUE ES NECESARIO EL DEPOSITO DE ACCIONES. (s/clave)
- SOCIEDADES MERCANTILES. LA OBLIGACIÓN DEL DEPÓSITO DE LAS ACCIONES IMPUESTA POR EL ARTÍCULO 205 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, COMO REQUISITO PARA EJERCER LAS PETICIONES JUDICIALES PR (1a. CXCVIII/2005)
- ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA. LA FALTA DE LA TARJETA DE ENTRADA DE UN SOCIO, QUE POR PRÁCTICA ESTABLECEN LOS ESTATUTOS SOCIALES PARA SU INGRESO, NO TIENE EL ALCA (I.10o.C.75 C)
- TÍTULO-VALOR. LAS CONSTANCIAS NO NEGOCIABLES DE SU DEPÓSITO EXPEDIDAS POR LA INSTITUCIÓN FACULTADA PARA ELLO, ACREDITAN LA TITULARIDAD DEL DOCUMENTO Y FACULTAN AL DEPOSITANTE PARA (I.6o.C.229 C)
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