Ley del Mercado de Valores · Titulo X — Del depósito, liquidación y compensación de valores · Capitulo I — De las instituciones para el depósito de valores · Seccion III — De las actividades y servicios
Artículo 291
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 291.- Las certificaciones por parte del director general o directivos de las instituciones para el depósito de valores, que cuenten con facultades para ello, en cuanto a los derechos derivados de los registros relativos a los servicios que prestan dichas instituciones a los depositantes, traerán aparejada ejecución, siempre que se acompañen de los documentos en los que consten el origen de los actos que les dieron lugar, certificados igualmente por las personas señaladas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CERTIFICACIONES OFICIALES. (s/clave)
- DOCUMENTOS PUBLICOS. (s/clave)
- CERTIFICACIONES OFICIALES, VALOR PROBATORIO DE LAS. (s/clave)
- CERTIFICACIONES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS. (s/clave)
- COPIAS CERTIFICADAS. (s/clave)
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