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Ley del Mercado de Valores · Titulo X — Del depósito, liquidación y compensación de valores · Capitulo I — De las instituciones para el depósito de valores · Seccion III — De las actividades y servicios

Artículo 292

Ordenamiento: Ley del Mercado de Valores · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 292.- Las instituciones para el depósito de valores, a solicitud judicial o de árbitro designado por las partes, abrirán cuentas especiales respecto de los valores depositados que sean motivo de litigio e inmovilizarán los títulos relativos no registrando ninguna operación sobre ellos hasta en tanto se les comunique sentencia judicial ejecutoriada o laudo arbitral que ponga fin a la controversia. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de los derechos societarios que corresponda ejercer a la institución para el depósito de valores conforme a lo previsto en esta Ley, derivado del endoso en administración realizado a su favor.

Fuente oficial: consultar publicación

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