Ley del Mercado de Valores · Titulo X — Del depósito, liquidación y compensación de valores · Capitulo I — De las instituciones para el depósito de valores · Seccion III — De las actividades y servicios
Artículo 292
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 292.- Las instituciones para el depósito de valores, a solicitud judicial o de árbitro designado por las partes, abrirán cuentas especiales respecto de los valores depositados que sean motivo de litigio e inmovilizarán los títulos relativos no registrando ninguna operación sobre ellos hasta en tanto se les comunique sentencia judicial ejecutoriada o laudo arbitral que ponga fin a la controversia. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de los derechos societarios que corresponda ejercer a la institución para el depósito de valores conforme a lo previsto en esta Ley, derivado del endoso en administración realizado a su favor.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEPOSITO, NORMAS QUE LO RIGEN. (s/clave)
- DEPOSITOS EN EFECTIVO Y VALORES, LEY PARA LA DEPURACION DE. (s/clave)
- TÍTULO-VALOR. LAS CONSTANCIAS NO NEGOCIABLES DE SU DEPÓSITO EXPEDIDAS POR LA INSTITUCIÓN FACULTADA PARA ELLO, ACREDITAN LA TITULARIDAD DEL DOCUMENTO Y FACULTAN AL DEPOSITANTE PARA (I.6o.C.229 C)
- DEPOSITO, SUSPENSION TRATANDOSE DE LA PRIVACION DEL. (s/clave)
- DEPOSITARIO JUDICIAL, AMPARO PROMOVIDO POR EL. (s/clave)
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