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Ley del Mercado de Valores · Titulo X — Del depósito, liquidación y compensación de valores · Capitulo I — De las instituciones para el depósito de valores · Seccion III — De las actividades y servicios

Artículo 293

Ordenamiento: Ley del Mercado de Valores · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 293.- Las instituciones para el depósito de valores, a solicitud de sus depositantes, actualizarán las constancias a que se refiere el artículo 290 de esta Ley expedidas con anterioridad a que se lleve a cabo la asamblea correspondiente, siempre que se lo soliciten a más tardar el día hábil anterior a que la misma tenga verificativo.

La persona que presida la asamblea estará obligada a ajustar el libro de registro de accionistas y otorgar el derecho a participar en la sesión correspondiente a quienes acrediten contar con las constancias correspondientes para tal efecto.

Las instituciones para el depósito de valores, al sustituir las constancias de que se trata, notificarán de dicho acto a quien convoque a la asamblea, así como a los depositantes de los valores que corresponda, el mismo día de su sustitución, emitiendo en consecuencia una nueva constancia, sin responsabilidad para dichas instituciones.

Fuente oficial: consultar publicación

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