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Ley del Mercado de Valores · Titulo X — Del depósito, liquidación y compensación de valores · Capitulo I — De las instituciones para el depósito de valores · Seccion III — De las actividades y servicios

Artículo 294

Ordenamiento: Ley del Mercado de Valores · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 294.- Las instituciones para el depósito de valores deberán formular su reglamento interior, contemplando, al menos, normas aplicables a:

I. El depósito de valores o depósito en administración de valores que implique la entrega, así como los procedimientos para su entrega o devolución, o bien, para la elaboración de constancias de depósito.

II. Procedimientos para la determinación de las nomenclaturas de los valores sobre los cuales presten sus servicios de depósito o liquidación.

III. Los procedimientos que deben seguirse para la anotación en cuenta, compensación y liquidación de las operaciones que se realicen respecto de los valores materia de depósito.

IV. Procedimientos para el ejercicio y, en su caso, pago de los derechos patrimoniales relativos a los valores depositados.

V. Los derechos y obligaciones de los depositantes, así como contratos celebrados con los mismos.

VI. Las modalidades para la prestación de los servicios.

VII. Los procedimientos aplicables para el caso de incumplimiento de operaciones con valores depositados, celebradas por los depositantes.

VIII. Las penas convencionales para casos de incumplimiento.

El reglamento y sus modificaciones deberán someterse a la previa autorización de la Comisión y del Banco de México, los cuales podrán formular observaciones y modificaciones cuando consideren que el reglamento no se ajusta a lo establecido en esta Ley o a los sanos usos y prácticas de mercado.

Sección IV

Otras disposiciones

Fuente oficial: consultar publicación

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