Ley del Mercado de Valores · Titulo X — Del depósito, liquidación y compensación de valores · Capitulo I — De las instituciones para el depósito de valores · Seccion IV — Otras disposiciones
Artículo 295
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 295.- Las instituciones para el depósito de valores en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos y demás operaciones o servicios que realicen o en las que intervengan, sino al depositante, a sus representantes legales o quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el depositante sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión, para fines fiscales.
Los empleados y funcionarios de las instituciones para el depósito de valores, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones para el depósito de valores, estarán obligadas en caso de revelación del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.
Lo previsto en este artículo, no afecta en forma alguna la obligación que tienen las instituciones para el depósito de valores de proporcionar a la Comisión toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de supervisión, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten, o bien, a efecto de atender solicitudes de autoridades financieras del exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del presente ordenamiento legal. Adicionalmente, lo señalado en este artículo no afecta la obligación de las instituciones para el depósito de valores de proporcionar al Banco de México la información que les solicite, incluyendo la relacionada con las tenencias de valores que mantienen sus depositantes por cuenta propia o de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 de esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SECRETO BANCARIO. EL DIRECTOR GENERAL DE DELITOS FISCALES DE LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN CARECE DE FACULTADES PARA SOLICITAR A LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORE ((II Región)1o.3 P (10a.))
- BANCOS. RESERVA QUE DEBEN GUARDAR SOBRE INFORMES DE LAS CUENTAS DE DEPOSITO. (s/clave)
- COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. LOS ARTÍCULOS 5 DE SU LEY Y 355, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES NO LE OTORGAN FACULTADES PARA REQUERIR INFORMACIÓN SOBRE COMU (2a. LXXIII/2019 (10a.))
- SECRETO BANCARIO. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA EL DESAHOGO DE LA PRUEBA DE INFORME QUE SE SOLICITE DE ALGUNA INSTITUCIÓN FINANCIERA, AL NO EN (IV.3o.T. J/5 (10a.))
- SECRETO BANCARIO O FINANCIERO. LA OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN BANCARIA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (SHCP) EN USO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN SIN AUTORIZACIÓN (II.4o.P.20 P (10a.))
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