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DEPOSITOS EN NUMERARIO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 362568 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1423

En nuestra ley mercantil existen disposiciones claras y precisas respecto al depósito, de tal manera que no puede atenderse a las opiniones de los tratadistas extranjeros, principalmente a los franceses, en cuyo país la situación jurídica es distinta. En efecto, en el artículo 336, párrafo 3o. del Código de Comercio se expresa: "Cuando los depósitos en numerario se constituyen, sin especificación de moneda, o sin cerrar o sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos, en los términos establecidos por el artículo anterior", y esta disposición dice: "El depositario está obligado a conservar la cosa, objeto del depósito, según la reciba, y a devolverla con los documentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida", de lo cual, y teniendo en consideración, a la vez, lo que dispone la primera parte del artículo citado en primer lugar, los depósitos en numerario pueden hacerse sin que varíe en manera alguna su naturaleza, ya sea con especificación de la moneda en que se constituyen, o ya entregándolos cerrados y sellados; o sin dicha especificación y sin cerrar o sellar; siendo en ambos casos aplicables las mismas disposiciones de la ley, con respecto a la obligación que se impone al depositario, de conservar la cosa, según la reciba, y a devolverla con los documentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida. Si no existe la especificación de las monedas que constituyen el depósito; pero el depositario ha debido conservar, conforme a las disposiciones citadas, la cosa recibida a disposición del legítimo propietario, y si está comprobado que recibió monedas de plata mexicana y en su haber se encuentran monedas de esa naturaleza, en cantidad mayor a la reclamada, es indudable que existe la cosa materia del depósito y debe devolverla, pues la presunción que se deriva del hecho mismo del depósito, es que si el depositario cumplió con su deber de conservar las monedas que recibió, entre las existentes en su haber, y entre éstas se encuentran las monedas que fueron depositadas.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362568-6d60231c/depositos-en-numerario · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 5771/32. "Juan C. Gutiérrez", Comisión Liquidadora de la Casa Bancaria de. 29 de octubre de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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