Artículo 395 Bis
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Artículo 395 Bis.- Las entidades financieras por conducto de su director general o equivalente y con la opinión del comité de auditoría o quien ejerza las funciones de vigilancia de la propia entidad, podrán someter a la autorización de la Comisión un programa de autocorrección cuando la entidad financiera de que se trate, en la realización de sus actividades, o el comité de auditoría u órgano equivalente como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos del presente artículo:
I. Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por la Comisión en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia antes de la presentación por parte de la entidad financiera del programa de autocorrección respectivo.
Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la entidad la irregularidad; en el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección, o bien, corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;
II. Cuando la contravención a la norma de que se trate corresponda a alguno de los delitos contemplados en esta Ley, o
III. Cuando se trate de alguna de las infracciones consideradas como graves en términos de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN, CON CARÁCTER DE INVESTIGACIÓN, INSTAURADO POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 355 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALO (I.20o.A.6 A (10a.))
- PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD RESARCITORIA. PARA DETERMINAR CUÁL ES LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA RESOLVERLO, DEBE ATENDERSE AL MOMENTO EN EL QUE SE INICIA LA ETAPA DE REVISIÓN (PC.I.A. J/84 A (10a.))
- PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD RESARCITORIA. PARA DETERMINAR LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA SU TRÁMITE Y RESOLUCIÓN, DEBE ATENDERSE AL MOMENTO EN QUE INICIA LA ETAPA DE REVISIÓN Y (2a./J. 108/2017 (10a.))
- INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES, DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 153 BIS 1 DE LA LEY DE. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. (s/clave)
- ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS PROPORCIONADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES, EXHIBIDOS POR LA SECRETARÍA DE HA (1a./J. 20/2022 (11a.))
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