Artículo 395 Bis 2
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 395 Bis 2.- Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubiere autorizado la Comisión en términos de los artículos 395 Bis y 395 Bis 1 anteriores, ésta se abstendrá de imponer a las entidades financieras las sanciones previstas en esta Ley por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de caducidad para imponer las sanciones, reanudándose hasta que se determine que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección.
El comité de auditoría o quien ejerza las funciones de vigilancia en las entidades financieras estará obligado a dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección autorizado e informar de su avance tanto al consejo de administración y al director general o los órganos o personas equivalentes de la entidad financiera como a la Comisión en la forma y términos que esta establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 395 Bis 1 de esta Ley. Lo anterior, con independencia de la facultad de la Comisión para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.
Si como resultado de los informes del comité de auditoría o quien ejerza las funciones de vigilancia en las entidades financieras o de las labores de inspección y vigilancia de la Comisión, ésta determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, impondrá la sanción correspondiente aumentando el monto de ésta hasta en un 40 por ciento; siendo actualizable dicho monto en términos de disposiciones fiscales aplicables.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD RESARCITORIA. PARA DETERMINAR CUÁL ES LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA RESOLVERLO, DEBE ATENDERSE AL MOMENTO EN EL QUE SE INICIA LA ETAPA DE REVISIÓN (PC.I.A. J/84 A (10a.))
- PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD RESARCITORIA. PARA DETERMINAR LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA SU TRÁMITE Y RESOLUCIÓN, DEBE ATENDERSE AL MOMENTO EN QUE INICIA LA ETAPA DE REVISIÓN Y (2a./J. 108/2017 (10a.))
- PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DETERMINADA AL TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA. LE SON APLICAB (495)
- PRESCRIPCION DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DETERMINADA AL TRAVES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISION DE LA CUENTA PUBLICA. LE SON APLICAB (s/clave)
- CREDITO FISCAL DETERMINADO POR AUDITORIA. EL CONVENIO DE REGULARIZACION FISCAL CELEBRADO CON AUTORIDAD DE LA MATERIA Y APROBADO POR EL PROCURADOR FISCAL DE LA FEDERACION, QUE DEJA (s/clave)
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