Artículo 413
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Artículo 413.- Las instituciones de crédito que celebren operaciones con valores por cuenta propia con el público en general o por cuenta de terceros al amparo de los artículos 53 y 81 de la Ley de Instituciones de Crédito, o bien, en cumplimiento de fideicomisos, mandatos o comisiones, estarán sujetas, en lo conducente, a lo establecido en los artículos 177, por lo que corresponde a las actividades de representación común que desempeñen, 178; 180 a 182, 184, 188 a 191, 193 a 198; 200, 204; 208 y 224, último párrafo de esta Ley.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. SON RESPONSABLES, EN SU CARÁCTER DE FIDUCIARIAS, DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE DERIVEN DEL INCUMPLIMIENTO DE LO QUE LES CORRESPONDE REALIZAR EN TÉRMINOS D (III.1o.C.26 C (10a.))
- SECRETO BANCARIO O FIDUCIARIO. SUPUESTOS EN QUE NO SE DA EL. (I.4o.A.282 A )
- SECRETO BANCARIO O FIDUCIARIO. SUPUESTOS EN QUE NO SE DA EL.- (568)
- INSTITUCIONES DE CREDITO, LEGISLACION RELATIVA A LAS. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE CREDITO AGRICOLA. (s/clave)
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