Corpus
Modo: Corpus Pro

Ley del Mercado de Valores

Artículo 417

Ordenamiento: Ley del Mercado de Valores · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 417.- La información que en los términos de esta Ley y de las disposiciones de carácter general que de ella deriven, deban proporcionar a la Comisión las emisoras y entidades financieras a que se refiere esta Ley, proveniente de sistemas automatizados, se pondrá a disposición de dicha autoridad por cualquiera de las siguientes formas:

I. Medios telemáticos, entendiéndose por tales los originados en equipos informáticos y de telecomunicación.

II. Soportes materiales de información que tengan compatibilidad técnica con los equipos y programas de la Comisión.

La información, una vez recibida por la Comisión a través de cualquiera de estas formas, ya no podrá ser modificada o sustituida por la emisora, entidad financiera o autoridad receptora, salvo por determinación expresa de la Comisión o, en su caso, de otras autoridades competentes, con motivo de las correcciones que sean estrictamente necesarias, o bien, del esclarecimiento de hechos y eventual deslinde de responsabilidades.

Las emisoras, para el envío o entrega a la Comisión, a la bolsa de valores correspondiente y al público inversionista, de la información a que se refiere esta Ley y las disposiciones de carácter general que de ella deriven, deberán utilizar los medios a que se refiere este artículo, con arreglo a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la misma Comisión.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión requiera en cualquier tiempo la información de que se trate, la cual deberá serle proporcionada por escrito y con la firma autógrafa de quienes deban suscribirla.

Fuente oficial: consultar publicación

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