Artículo 418
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 418.- La información contenida en soportes materiales, o bien, proveniente de procesos telemáticos, siempre que esté validada por la autoridad receptora y la entidad financiera o emisora, así como la información que se integre a las bases de datos de la Comisión, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos originales y, en consecuencia, tendrán igual valor probatorio.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INFORMES OFICIALES. (s/clave)
- ESCRITURAS PUBLICAS. (s/clave)
- OFICIOS, VALOR PROBATORIO DE LOS. (s/clave)
- DOCUMENTOS BASE DE LA ACCION, VALIDEZ DE LOS. (s/clave)
- LEYES, TEXTO AUTENTICO DE LAS. (183)
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