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Ley del Mercado de Valores · Titulo IV — De la inscripción y oferta de valores · Capitulo II — De las ofertas públicas de valores · Seccion I — De la inscripción y oferta de suscripción o de enajenación

Artículo 86 Bis

Ordenamiento: Ley del Mercado de Valores · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 86 Bis.- Las personas morales que pretendan obtener la inscripción simplificada de sus valores en el Registro deberán elaborar, a través del intermediario colocador, en términos del artículo 177 Ter de esta Ley, un prospecto de colocación o suplemento informativo abreviado, preliminar y definitivo, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión. En caso de inscripción simplificada sin que medie oferta pública, se deberán elaborar un folleto informativo preliminar y definitivo, por lo que no les será aplicable lo dispuesto por el artículo 90 de esta Ley.

En los prospectos de colocación, suplementos informativos o folletos informativos abreviados, se deberá incluir de manera notoria una leyenda en la que expresamente se indique que su inscripción simplificada en el Registro, no implica certificación sobre la bondad de dichos títulos o sobre la solvencia, liquidez, calidad crediticia o desempeño futuro, por parte de la Comisión, así como que la emisora simplificada no será supervisada por la Comisión en virtud de la inscripción referida, aun cuando sea sujeta de supervisión por cualquier otra circunstancia.

Artículo adicionado DOF 28-12-2023

Fuente oficial: consultar publicación

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