Artículo Transitorio NOVENO
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Noveno.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abrogan las "Reglas para la Organización del Registro Nacional de Valores e Intermediarios" publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 13 de abril de 1993.
Los asientos registrales de cualquier tipo que constan en el Registro Nacional de Valores a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Mercado de Valores que se abroga mediante la presente Ley, se entenderán como hechos en el Registro a que se refiere el artículo 70 de esta Ley. Asimismo, los asientos registrales realizados con anterioridad al 1 de enero de 1996, se mantendrán en los legajos a que aludían las Reglas mencionadas en el párrafo anterior, mientras que los posteriores a dicha fecha se harán constar en los folios electrónicos que prevé esta Ley.
Las referencias que otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas hagan a la sección valores del Registro Nacional de Valores, se entenderán hechas al Registro previsto en el artículo 70 de esta Ley.
Los valores inscritos exclusivamente en la sección especial del Registro Nacional de Valores, podrán ser objeto de intermediación en el territorio nacional, siempre que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRECIOS, CONTROL OFICIAL DE. DECRETO DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 1976 (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1976) SANCIONES INDEBIDAS.- (2139)
- PRECIOS, CONTROL OFICIAL DE. DECRETO DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 1976 (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1976). SANCIONES INDEBIDAS. (s/clave)
- MERCADOS DEL DISTRITO FEDERAL. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA TENIA FACULTADES PARA EXPEDIR EL REGLAMENTO RESPECTIVO HASTA ANTES DE LA CREACION DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES. (2a. LXIX/96 )
- MERCADOS DEL DISTRITO FEDERAL. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA TENIA FACULTADES PARA EXPEDIR EL REGLAMENTO RESPECTIVO HASTA ANTES DE LA CREACIÓN DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES.- (1893)
- MERCADO DE VALORES, LA FRACCION VI DEL ARTICULO 14 DE LA LEY DEL, ES INCONSTITUCIONAL AL DELEGAR EN LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES LA FACULTAD DE EMITIR REGLAS DE CARAC (II.1o.P.A.26 A)
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