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Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas

Artículo 178

Ordenamiento: Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas · Ámbito: Tamaulipas
Última reforma: 2026-02-12

Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 178.

1.- Cuando sea necesario presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del Notario, salvo los casos que establezcan una regla diferente.

2.- Las autoridades registrales, de vigilancia y control, mediante reglas de carácter general, podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas.

3.- Para los efectos mencionados en los párrafos 1y 2 anteriores, se deberá contar con un certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una firma electrónica avanzada, expedido por el Gobierno del Estado, el cual publicará en el Periódico Oficial del Estado la denominación de los prestadores de los servicios mencionados que autorice y, en su caso, la revocación correspondiente.

4.- Los Notarios que cuenten con un certificado de firma electrónica avanzada vigente y lleven sus registros en sistema electrónico, podrán emitir los comprobantes de las actuaciones que realicen mediante documentos digitales.

5.- En los documentos digitales, una firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del Notario, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

6.- Cuando los datos de creación de firmas electrónicas avanzadas se tramiten ante un prestador de servicios de certificación diverso al Gobierno del Estado, se requerirá que el interesado previamente comparezca personalmente ante la Dirección de Asuntos Notariales para acreditar su identidad. En ningún caso los prestadores de servicios de certificación autorizados o reconocidos por el Gobierno del Estado podrán emitir un certificado, sin que previamente cuenten con la comunicación de la Dirección de Asuntos Notariales de haber acreditado al interesado, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida. A su vez, el prestador de servicios deberá informar a la Dirección de Asuntos Notariales el código de identificación único del certificado asignado al Notario interesado.

7.- La comparecencia del Notario a que se refiere el párrafo anterior, no podrá efectuarse mediante apoderado o representante legal.

8.- La comparecencia previa a que se refiere el párrafo 6 de este artículo también deberá realizarse cuando el Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario General de Gobierno, proporcione a los Notarios interesados el certificado, cuando actúe como prestador de servicios de certificación.

9.- Los datos de identidad que el Gobierno del Estado obtenga con motivo de la comparecencia, no quedarán comprendidos dentro de lo dispuesto por los artículos 80 de esta ley, 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 27 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas.

10.- Para los efectos de este Capítulo, el Ejecutivo del Estado aceptará los certificados de firma electrónica avanzada que emita el Gobierno Federal, de conformidad con las facultades que le confieran las leyes para los servidores públicos, así como los emitidos por los prestadores de servicios de certificación que estén autorizados para ello en los términos del derecho federal común, siempre que, en ambos casos, los Notarios titulares de los certificados mencionados hayan cumplido con lo previsto en los párrafos 6, 7 y 8 de este artículo.

Fuente oficial: consultar publicación

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