Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas
Artículo 51
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 51.
Son causas para motivar la cancelación del fíat de Notario:
I.- La disminución de la garantía otorgada según el monto exigido en el artículo 24, párrafo 1, fracción I de esta ley, si el Notario no la actualiza en un término de 30 días, después de que sea requerido para ello por el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría General de Gobierno;
II.- La falta de probidad en el ejercicio de su función. Se consideran como faltas de probidad, de manera enunciativa, más no limitativa, las siguientes:
a).- Por delitos de falsedad o patrimoniales comprobados por sentencia ejecutoriada que condene al Notario;
b).- Haber recibido el monto de impuestos o derechos causados por la operación contenida en un instrumento y no enterarlos en la oficina fiscal recaudadora. Para los efectos de la presente disposición se entenderá que el Notario ha incurrido en falta de probidad, si los montos citados no son pagados en los términos que por Ley corresponda para ser enterados, sin que medie justificación legal alguna;
c).- Permitir la suplantación de su persona o el uso por un tercero de su sello de autorizar o de su firma;
d).- Rendir informes falsos a la Secretaría, a la Dirección, a las autoridades jurisdiccionales o al Ministerio Público;
e).- Prestar servicios notariales fuera de su jurisdicción;
f).- Expedir testimonios de escrituras, faltando las firmas de cualquiera de los intervinientes o del propio Notario en el libro o volumen, salvo las excepciones previstas en la ley;
g).- No custodiar ni cuidar la documentación notarial a su cargo;
h).- No impedir o evitar el uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidas de la documentación notarial a su cargo;
i).- Desempeñar las funciones notariales en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes; y
j).- Por simular actos jurídicos.
III.- Las faltas graves en ejercicio de las funciones notariales infringiendo las obligaciones impuestas al Notario en la presente ley o en otros ordenamientos aplicables a su desempeño;
IV.- Derogado (Decreto No. LXIII-167, P.O. Extraordinario No. 6, del 8 de mayo de 2017).
V.- La aceptación por el Notario de algún otro empleo público o privado que sea incompatible en su calidad de tal;
VI.- La ausencia del Notario por término mayor de un mes del distrito judicial que le corresponda sin licencia del Ejecutivo del Estado o separarse del ejercicio de sus funciones por término mayor del autorizado por la Ley;
VII.- No iniciar el ejercicio de sus funciones durante los 60 días posteriores que haya rendido protesta de su cargo;
VIII.- No reanudar sus labores sin causa debidamente justificada, al término de la licencia que se le haya concedido o de la sanción por suspensión que se le haya impuesto;
IX.- Dejar de actuar injustificadamente en su protocolo durante más de dos meses en un año calendario;
X.- Por haber autorizado menos de veinticuatro escrituras dentro de un año natural;
XI.- Por hechos supervenientes de los que impiden su ingreso a la función notarial;
XII.- Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso; y
XIII.- No constituir o conservar vigente la garantía que responda de su actuación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTARIOS, REMOCION DE LOS, POR FALTA DE PROBIDAD. (s/clave)
- NOTARIOS, REMOCION POR FALTA DE PROBIDAD DE LOS. (s/clave)
- NOTARIOS PUBLICOS. INFRACCION PREVISTA EN EL ARTICULO 126, FRACCION II, INCISO D), DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL. (10)
- NOTARIOS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA LA DESTITUCION DE LOS (s/clave)
- NOTARIOS. SUSPENSIÓN EN SU CARGO.- (462)
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