NOTARIOS, REMOCION POR FALTA DE PROBIDAD DE LOS.
Si las faltas imputadas a unos notarios no constituyen simples violaciones a la Ley del Notariado, que les fueron atribuidas en el desempeño de funciones extranotariales, sino que integran la figura de "falta de probidad" a que se refiere el artículo 103, fracción IV, de la ley indicada, no era el caso de imponerles meras correcciones disciplinarias por faltas administrativas, sino la sanción consistente en la remoción de sus cargos; y si los hechos integrantes de la falta de probidad quedaron comprobados plenamente, es claro que el Departamento del Distrito Federal estuvo en su perfecto derecho de acordar tal remoción, desde el momento en que se reunieron los elementos de la hipótesis prevista por la citada fracción IV, sin necesidad de acudir a las autoridades judiciales. Debe agregarse que la falta de probidad puede integrar a su vez, una figura delictiva, y caer su conocimiento dentro de la esfera de atribuciones de la autoridad judicial penal; pero ello no obsta, en manera alguna, para que si la Ley del Notariado vincula una sanción administrativa a la presencia de hechos integrantes de tal falta, la sanción de referencia se aplique, independientemente de que los hechos respectivos se pongan en conocimiento del Ministerio Público, para que si a su juicio procede, ejercite la acción penal. Por tanto, no existe invasión de jurisdicciones, toda vez que la ley misma autoriza en el procedimiento administrativo, dentro del cual pueden los acusados hacer su defensa, y la sanción de la remoción del cargo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/325459-e0120134/notarios-remocion-por-falta-de-probidad-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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