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Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas

Artículo 97

Ordenamiento: Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas · Ámbito: Tamaulipas
Última reforma: 2026-02-12

Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 97.

1.- En el otorgamiento de escrituras se observarán, además, las siguientes formalidades:

I.- El Notario hará constar bajo su fe:

a).- Que se aseguró de la identidad de los otorgantes y que, a su juicio, tienen capacidad legal;

El Notario hará constar la identidad de los comparecientes por cualquiera de los medios siguientes:

i).- Por la certificación que éste haga de que los conoce personalmente;

ii).- Con documento oficial fehaciente con fotografía, como pasaporte, credencial para votar o cartilla de servicio militar. En este supuesto, además de la identificación, el Notario exigirá a las partes, y lo hará constar en el instrumento, la protesta de decir verdad respecto de ser las mismas personas que aparezcan ser y que no tienen incapacidad natural o civil para celebrar el acto. A los otorgantes que falten a la verdad en esta protesta se les aplicarán las sanciones que previene el Código Penal para el delito de falsedad de informes dados a una autoridad; o

iii).- Por la afirmación de dos personas con capacidad legal que conozcan al otorgante y que sean conocidas del Notario, así como dignas de fe a juicio de éste, siendo responsables de la identificación;

b).- Que leyó la escritura a los que intervinieron en el acto o que la leyeron por sí mismos;

c).- Que explicó el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura a las partes;

d).- Que ante su presencia las partes manifestaron su conformidad con la escritura y firmaron ésta, o no lo hicieron porque no saben o no pueden firmar, y que a su ruego firmó la persona que eligió la parte que no supo o no pudo firmar, debiendo estampar, en su caso, su huella digital;

e).- La fecha y hora en que firmaron la escritura los otorgantes, o las personas elegidas por ellos, los testigos e intérpretes; y

f).- Los hechos que presencie el Notario y que sean integrantes del acto que autorice.

II.- Los representantes deberán declarar, bajo protesta de decir verdad, sobre la idoneidad del poder con que se ostentan, dicha declaración se hará constar en el instrumento;

III.- La parte que no supiere el idioma español se acompañará de un intérprete elegido por ella, que hará protesta formal ante el Notario de cumplir lealmente su cargo. La parte que conozca el idioma español podrá también llevar otro intérprete para lo que a su derecho convenga;

IV.- El Notario hará constar las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes, y compulsará y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se inserten;

V.- El acto jurídico que se celebra se expresará en forma precisa; si se trata de convenio o contrato, sus cláusulas serán redactadas con claridad y concisión, atendiendo a la naturaleza del acto;

VI.- Tratándose de bienes inmuebles determinará su naturaleza, ubicación, extensión, colindancias, y relacionará, cuando menos, el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura, citando su inscripción en el Instituto Registral y Catastral del Estado de Tamaulipas o la razón por la cual aún no está inscrito;

VII.- Se expresarán las renuncias de derechos que convengan las partes y que no vayan contra las leyes prohibitivas o de interés público, ni contra las buenas costumbres;

VIII.- Las adiciones o variaciones que soliciten las partes y sean legalmente pertinentes, se harán antes de que firme el Notario, asentándolas sin dejar espacio en blanco, con las constancias de que se leyeron y explicaron. Serán suscritas por los interesados y demás comparecientes, así como por el Notario, quien estampará su sello al pie de la adición o variación respectiva;

IX.- Firmada la escritura por los otorgantes y demás comparecientes, acto continuo será autorizada preventivamente por el Notario, con la razón "Ante Mí", su firma y su sello. Cuando la escritura no sea firmada en el mismo acto por todos los comparecientes, siempre que no se deba firmar en un solo acto por su naturaleza o por disposición legal, el Notario irá asentando solamente el "Ante Mi", con su firma, a medida que sea firmada los comparecientes y cuando todos la hayan firmado por imprimirá además su sello, con todo lo cual quedará autorizada preventivamente; y

X.- El Notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la misma, cuando se le haya justificado que se ha cumplido con todos los requisitos legales para hacerlo.

2.- Cuando la escritura haya sido firmada por todos los comparecientes y no sea necesario cumplir otro requisito previo a la autorización definitiva, el Notario podrá hacerlo de inmediato, sin necesidad de autorización preventiva.

3.- La autorización definitiva contendrá el lugar, fecha y hora en que se haga, y la firma completa y el sello del Notario.

Fuente oficial: consultar publicación

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