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Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas

Artículo 96

Ordenamiento: Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas · Ámbito: Tamaulipas
Última reforma: 2026-02-12

Vigencia verificada: 20 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 96.

En la redacción de los instrumentos se observarán las siguientes formalidades:

I.- Se escribirán en castellano y letra clara, sin abreviaturas ni guarismos, a no ser que se transcriban documentos o se escriba la misma cantidad en letra.

II.- Se escribirá en renglones seguidos sin dejar ningún espacio en blanco. Cuando queden espacios en blanco por razón de la escritura, se cubrirán con líneas de tinta indeleble antes de firmar un documento;

III.- Se prohíben las enmendaduras, raspaduras o empleo de substancias que hagan desaparecer lo escrito. Cuando alguna palabra o frase sean escritas equivocadamente se encerrarán dentro de un paréntesis y se testarán cruzándose con una línea delgada por en medio, de modo que permita su lectura. Cuando una palabra se omita o deba sustituir a una testada, se pondrá entre renglones. En todo caso, al final de lo escrito se aludirá a las palabras testadas y entre renglonadas, haciendo constar cuáles son las que valen, cuáles son las que no valen y cuáles substituyen a estas últimas;

IV.- El espacio en blanco que quede antes de las firmas de la escritura se llenará con líneas de tinta indeleble;

V.- Los documentos se insertarán, en lo conducente, en forma textual. Previo su cotejo por el Notario, se devolverán a las partes o se agregarán al Apéndice, en su caso, haciéndolo constar así el Notario, con mención clara del número del legajo y letra que le corresponda;

VI.- El Notario iniciará la redacción de los instrumentos expresando su nombre, su número, Distrito Judicial y localidad en que se extiende el instrumento, y la fecha y la hora en que se otorga, tomando al efecto la hora en que se inició la redacción. Inmediatamente después expresará el nombre, edad, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, ocupación y domicilio de los interesados, de los testigos, de los intérpretes y de todos quienes intervengan en el acto. En caso de mujeres se usará el nombre de soltera. Además, hará constar los requisitos previstos en las leyes fiscales del Estado y la Federación. Cuando él o la adquirente sean casados, se hará constar el régimen patrimonial bajo el cual se celebró el matrimonio y en el caso de sociedad conyugal o legal, se harán constar los generales del cónyuge;

VII.- Al expresar domicilios no solo se mencionará la población en general, sino también el número de la casa, nombre de la calle o cualesquiera otros datos que los precise;

VIII.- El Notario dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, insertando los documentos respectivos, o bien agregándolos en original o en copia cotejada al Apéndice, haciendo mención de ellos en la escritura;

IX.- Cuando se cite el nombre de un Notario ante cuya fe haya pasado algún instrumento, se expresarán con precisión los datos que identifiquen al Notario y al instrumento;

X.- Cuando se presente algún documento en idioma extranjero para insertarse en el instrumento, se hará traducir previamente por un intérprete y se hará la inserción en español, agregándose una copia de la traducción en el Apéndice, junto al documento o copia certificada del mismo.

XI.- Concluido el instrumento firmarán los interesados, los testigos, los intérpretes y las demás personas que hayan intervenido, así como el Notario, quien además pondrá su sello; y

XII.- Si alguna de las personas que intervienen en el acto es sordo pero sabe leer y escribir, leerá él mismo el instrumento asentándose la razón de haberlo leído. Si declarare no saber o no poder leer, designará una persona que en su substitución lo lea, quien le dará a conocer el contenido de la escritura por medio de signos o de otra manera, todo lo cual se hará constar por el Notario.

CAPÍTULO XII

DE LAS ESCRITURAS

Fuente oficial: consultar publicación

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