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LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL. PARA QUE SEA VALIDA LA COPIA DE UN TESTIMONIO NO ES NECESARIO QUE SE ESCRIBA EL NOMBRE COMPLETO DEL NOTARIO QUE LO AUTORICE. ANALISIS DEL ARTICULO 94 DE LA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 214709 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 444

El artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establece: "Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en caso, prevengan las leyes". El artículo 94 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, prevé: "Al final de cada testimonio se hará constar si el primero, segundo o ulterior número ordinal; el nombre del o de los que hayan intervenido en la operación y que hayan solicitado su expedición; y el número de páginas del testimonio. Se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras. El notario deberá expedir el testimonio con su firma y sello tramitará la inscripción del primero de ellos en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal cuando el acto sea registrable y hubiera sido requerido y expresado para ello por sus clientes". De los preceptos antes transcritos se advierte que no es requisito sine qua non el que en la copia del testimonio de una escritura pública junto a la firma se escriba el nombre completo del notario que lo autorice, sino únicamente contempla el primero de los referidos preceptos, que existan sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso prevengan las leyes, y atento a lo previsto en el segundo de los artículos mencionados, aplicable al caso, prevé que el notario deberá expedir el testimonio con su firma y sello. Ahora bien, de lo anteriormente considerado permite concluir que es incorrecto considerar que el testimonio de la escritura pública mediante el cual la parte quejosa acredita su personalidad, por no contener el nombre a que se refiere el juez de Distrito, carezca de valor, pues ello no es requisito indispensable para la validez del mismo, porque esa formalidad no está prevista en la Ley del Notariado para el Distrito Federal y, por tanto, no puede decirse que no puede ser considerado como documento público, toda vez que fue un Notario Público quien lo autorizó y, por lo mismo, merece plena fe, pues certificó la existencia del original y la fidelidad de la copia, lo cual es suficiente para que deba ser clasificado como documento auténtico, expedido por quien merece fe pública en lo relativo al ejercicio de sus funciones.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/214709-59e58d64/ley-del-notariado-para-el-distrito-federal-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 144/93. Quintana Topete Construcciones, S. A. 31 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.

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