Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas
Artículo 95
Vigencia verificada: 20 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 95.
El Notario que haya comenzado a redactar el instrumento será el único que pueda continuarlo hasta que se autorice en definitiva, pero si lo hubiere autorizado preventivamente, quien lo supla en sus funciones podrá autorizarlo en definitiva.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTARIOS, IMPEDIMENTO DE LOS, PARA LA AUTORIZACION DE ESCRITURAS. (s/clave)
- NOTARIOS, ACTUACIONES DE LOS. (INSTRUMENTOS PUBLICOS). (s/clave)
- NOTARIADO, NATURALEZA DE LA INSTITUCION DEL. (s/clave)
- NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE UNA ESCRITURA OTORGADA ANTE EL.- (288)
- REVISION. (s/clave)
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