Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes
Artículo 23
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 23.- Las partes podrán recusar a los Magistrados o a los Secretarios
cuando estén en alguno de los casos de impedimento y podrán hacerlo hasta el
momento de empezar la audiencia final.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
El Tribunal resolverá de plano la admisión de la recusación; en contra de esta
resolución no procede recurso alguno.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 2006)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECUSACION. (s/clave)
- DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS, NO PROCEDE DECLARARLO PORQUE NO SE PROMUEVA EN EL LAPSO DEL INCIDENTE DE RECUSACION. (s/clave)
- RECUSACION. (s/clave)
- RECUSACIÓN DE LOS JUZGADORES DE AMPARO. PUEDE PLANTEARSE AUN DESPUÉS DE QUE EL ASUNTO EN EL QUE SE FORMULE SE HAYA LISTADO PARA SER VISTO EN SESIÓN. (2a./J. 119/2018 (10a.))
- RECUSACIÓN.- (2492)
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