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Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes

Artículo 28

Ordenamiento: Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-07-13

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 28.- La demanda se podrá presentar:

(REFORMADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012)

I. Directamente ante la Sala, caso en que se sustanciará Juicio en la vía tradicional;

II. Por correo certificado, si el actor tiene su domicilio legal fuera de la ciudad de

Aguascalientes, en cuyo caso se tendrá como fecha de recepción del escrito

respectivo, la de su depósito en la oficina postal y se sustanciará Juicio en la vía

tradicional; o

III. A través del Sistema de Justicia en Línea, en cuyo caso el actor deberá

manifestar si elige la sustanciación de Juicio en Línea o de Juicio en vía tradicional,

lo cual no podrá variarla salvo las excepciones contenidas en esta Ley. Si omite tal

manifestación se entenderá que eligió el Juicio vía tradicional. Siempre que el actor

del Procedimiento sea la autoridad, deberá presentar la demanda a través del

Sistema de Justicia en Línea.

La presentación deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a aquél en que

haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado.

(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

En los casos de negativa ficta, el interes ado no está obligado a interponer el juicio

dentro del término previsto en el párrafo precedente, pudiendo presentar la

demanda en cualquier tiempo, mientras no se dicte la resolución expresa, y siempre

que haya transcurrido el plazo para que opere dicha resolución ficta.

Cuando se pida la nulidad de un acto favorable a un particular, las autoridades

podrán presentar la demanda dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que

sea emitida la resolución, salvo que haya producido efecto de trato (sic) su cesivo.

En este caso se podrá demandar la nulidad en cualquier época, sin exceder de los

cinco años del último efecto. Los alcances de la sentencia, en caso de ser total o

parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los cinco años

anteriores a la presentación de la demanda.

Cuando el interesado fallezca durante el plazo para iniciar el juicio, éste se

suspenderá hasta un año si antes no se ha apersonado el albacea o el interventor

autorizado de la sucesión.

Fuente oficial: consultar publicación

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