Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo TERCERO — De las demás Actividades de la Industria de Hidrocarburos · Capitulo V — De la Regulación y Obligaciones de las demás Actividades de la Industria de Hidrocarburos
Artículo 116
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 116.- Corresponde a la Comisión Nacional de Energía:
I. Con base en los criterios vinculantes de planeación incorporados en la política pública, regular y supervisar, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Agencia, así como otorgar, modificar, actualizar, suspender y revocar los permisos para las siguientes actividades:
a) El procesamiento, licuefacción, regasificación, compresión, descompresión, Transporte, Almacenamiento, Distribución, Comercialización y Expendio al Público de Gas Natural;
b) La Formulación, Transporte, Almacenamiento, Distribución, Comercialización y Expendio al Público y despacho para autoconsumo de Petrolíferos;
c) El Transporte, Almacenamiento y Comercialización de Petroquímicos, y
d) La gestión de los Sistemas Integrados, incluyendo el Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural.
II. Opinar sobre la planificación de la expansión del Transporte y la Distribución de Gas Natural y de Gas Licuado de Petróleo, conforme a los lineamientos que para tal efecto establezca la Secretaría de Energía;
III. Supervisar las actividades reguladas, con objeto de evaluar su funcionamiento conforme a los objetivos de la política pública en materia energética y, en su caso, tomar las medidas conducentes, tales como proponer proyectos para expedir o modificar la regulación, proveer información pública sobre los resultados de sus análisis y el desempeño de los participantes, e informar a la Secretaría de Energía;
IV. Establecer lineamientos a los que se deben sujetar los personas Permisionarias de las actividades reguladas, respecto de sus relaciones con personas que formen parte de su mismo grupo empresarial o consorcio que lleven a cabo actividades de Comercialización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos;
V. Recopilar información sobre los precios, descuentos y volúmenes en materia de Comercialización, Distribución y Expendio al Público de Gas Natural y Petrolíferos, para fines estadísticos, regulatorios y de supervisión, y
VI. Proponer, en el ámbito de su competencia, a la Secretaría de Energía que instruya a las Empresas Públicas del Estado, y sus empresas filiales que realicen las acciones necesarias para que sus actividades y operaciones sean garantes de la seguridad y la autosuficiencia energética de la Nación y que no obstaculicen el desarrollo eficiente de los mercados, así como la política pública en materia energética.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. AL CONTAR CON DISCRECIONALIDAD PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE LOS PERMISOS DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL, EL TRIBUNA (I.4o.A.598 A)
- PETROLEO, AUTORIDAD EN MATERIA DE. (s/clave)
- PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. LAS FACULTADES QUE EL REGLAMENTO DE DISTRIBUCIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO LE OTORGA, EN MATERIA DE VISITAS DE VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN POR C (II.2o.A.14 A)
- GAS LICUADO DE PETRÓLEO. EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PERMISIONARIOS O DISTRIBUIDORES CUANDO, CON APOYO EN ÉL (101)
- GAS LICUADO DE PETRÓLEO. EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PERMISIONARIOS O DISTRIBUIDORES CUANDO, CON APOYO EN ÉL (2a. CXLVIII/2002 )
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