Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo TERCERO — De las demás Actividades de la Industria de Hidrocarburos · Capitulo V — De la Regulación y Obligaciones de las demás Actividades de la Industria de Hidrocarburos
Artículo 117
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 117.- A efecto de que el desarrollo de los mercados se oriente a garantizar la seguridad y la autosuficiencia energética de la Nación, la Comisión Nacional de Energía puede expedir disposiciones de aplicación general para la regulación de las actividades a que se refiere esta Ley, en el ámbito de su competencia, incluyendo los términos y condiciones a los que deben sujetarse la prestación de los servicios; al igual que la determinación de las contraprestaciones, precios y tarifas aplicables, entre otros.
La regulación de contraprestaciones, precios y tarifas que se establezca, con excepción de las actividades de Distribución y Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, gasolinas y diésel, debe contemplar los impuestos que determinen las leyes aplicables y considerar, entre otros elementos, que:
a) Las contraprestaciones, precios y tarifas, de los bienes y servicios susceptibles de comercializarse internacionalmente deben fijarse considerando el costo de oportunidad y las condiciones de competitividad prevalecientes en el mercado internacional de estos productos, libres de impuestos, contribuciones o gravámenes, y
b) Para aquellos bienes o servicios que no sean susceptibles de comercializarse en el mercado internacional, las contraprestaciones, precios y tarifas deben fijarse de acuerdo a las metodologías de aplicación general para su cálculo que para tal efecto se emitan, considerando la estimación de costos eficientes para producir el bien o prestar el servicio, así como la obtención de una rentabilidad razonable que refleje el costo de oportunidad del capital invertido, el costo estimado de financiamiento y los riesgos inherentes del proyecto, entre otros.
Para la excepción mencionada en el segundo párrafo de este artículo, se pueden establecer metodologías para garantizar el bienestar de la población y el control de la inflación en los petrolíferos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- GAS LICUADO DE PETRÓLEO. LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS Y TARIFAS APLICABLES QUE CORRESPONDE REGULAR A LA SECRETARÍA DE ENERGÍA CONFORME AL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN II, DE LA LEY REG (12)
- GAS LICUADO DE PETRÓLEO. LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS Y TARIFAS APLICABLES QUE CORRESPONDE REGULAR A LA SECRETARÍA DE ENERGÍA CONFORME AL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN II, DE LA LEY REG (102)
- GAS LICUADO DE PETRÓLEO. LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS Y TARIFAS APLICABLES QUE CORRESPONDE REGULAR A LA SECRETARÍA DE ENERGÍA CONFORME AL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN II, DE LA LEY REG (2a. CXLIX/2002 )
- GAS LICUADO DE PETRÓLEO. EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PERMISIONARIOS O DISTRIBUIDORES CUANDO, CON APOYO EN ÉL (101)
- GAS LICUADO DE PETRÓLEO. EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PERMISIONARIOS O DISTRIBUIDORES CUANDO, CON APOYO EN ÉL (2a. CXLVIII/2002 )
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