Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo TERCERO — De las demás Actividades de la Industria de Hidrocarburos · Capitulo V — De la Regulación y Obligaciones de las demás Actividades de la Industria de Hidrocarburos

Artículo 117

Ordenamiento: Ley del Sector Hidrocarburos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 117.- A efecto de que el desarrollo de los mercados se oriente a garantizar la seguridad y la autosuficiencia energética de la Nación, la Comisión Nacional de Energía puede expedir disposiciones de aplicación general para la regulación de las actividades a que se refiere esta Ley, en el ámbito de su competencia, incluyendo los términos y condiciones a los que deben sujetarse la prestación de los servicios; al igual que la determinación de las contraprestaciones, precios y tarifas aplicables, entre otros.

La regulación de contraprestaciones, precios y tarifas que se establezca, con excepción de las actividades de Distribución y Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, gasolinas y diésel, debe contemplar los impuestos que determinen las leyes aplicables y considerar, entre otros elementos, que:

a) Las contraprestaciones, precios y tarifas, de los bienes y servicios susceptibles de comercializarse internacionalmente deben fijarse considerando el costo de oportunidad y las condiciones de competitividad prevalecientes en el mercado internacional de estos productos, libres de impuestos, contribuciones o gravámenes, y

b) Para aquellos bienes o servicios que no sean susceptibles de comercializarse en el mercado internacional, las contraprestaciones, precios y tarifas deben fijarse de acuerdo a las metodologías de aplicación general para su cálculo que para tal efecto se emitan, considerando la estimación de costos eficientes para producir el bien o prestar el servicio, así como la obtención de una rentabilidad razonable que refleje el costo de oportunidad del capital invertido, el costo estimado de financiamiento y los riesgos inherentes del proyecto, entre otros.

Para la excepción mencionada en el segundo párrafo de este artículo, se pueden establecer metodologías para garantizar el bienestar de la población y el control de la inflación en los petrolíferos.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 116Índice de la leyArt. 118 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis