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Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo TERCERO — De las demás Actividades de la Industria de Hidrocarburos · Capitulo V — De la Regulación y Obligaciones de las demás Actividades de la Industria de Hidrocarburos

Artículo 118

Ordenamiento: Ley del Sector Hidrocarburos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 118.- La Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía, en el ámbito de sus competencias, pueden establecer las disposiciones a las que se sujeten las personas Permisionarias de Transporte, Almacenamiento, Distribución, Expendio al Público y Comercialización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, así como las personas Usuarias de dichos productos y servicios, con objeto de promover el desarrollo eficiente de mercados en estos sectores. Para la emisión de las disposiciones puede solicitar la opinión de la autoridad competente en materia de competencia económica.

Las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior deben contemplar que las personas que, directa o indirectamente, sean propietarias de capital social de personas Usuarias Finales, productores o comercializadores de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos que utilicen los servicios de Transporte por ducto o Almacenamiento sujetos a acceso abierto, solamente pueden participar, directa o indirectamente, en el capital social de las personas Permisionarias que presten estos servicios cuando dicha participación cruzada no afecte la competencia, la eficiencia en los mercados y el acceso abierto efectivo, para lo cual deben:

I. Realizar sus operaciones en sistemas independientes, o

II. Establecer los mecanismos jurídicos y corporativos respectivos que impidan intervenir de cualquier manera en la operación y administración de las personas Permisionarias.

En todo caso, la participación cruzada a la que se refiere el segundo párrafo de este artículo y sus modificaciones deben ser autorizadas por la Secretaría de Energía, quien debe contar previamente con la opinión favorable de la autoridad competente en materia de competencia económica.

Lo previsto en el presente artículo no es aplicable al Grupo de Interés Económico del que formen parte las Empresas Públicas del Estado, atendiendo a lo previsto en el artículo 28, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Fuente oficial: consultar publicación

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