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Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo Cuarto — de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias deben ser sancionadas por la Secretaría de Energía tomando en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con lo siguiente: · Capitulo IV — Del Uso y Ocupación Superficial

Artículo 139

Ordenamiento: Ley del Sector Hidrocarburos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 139.- La mediación a que se refiere el artículo anterior debe desarrollarse, al menos, conforme a las siguientes bases:

I. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría de Energía, con el apoyo de Testigos Sociales, debe escuchar a las partes y sugerir la forma o modalidad de adquisición, uso, goce o afectación que concilie sus intereses y pretensiones, según las características del proyecto y buscar que las partes alcancen una solución aceptable y voluntaria, procurando mejorar su comunicación y futura relación;

II. A fin de sugerir el monto de la contraprestación, se debe estar a lo siguiente:

a) Si previo a la mediación, las partes hubieran practicado avalúos encargados por cada una de ellas, conforme al artículo 136 de esta Ley:

1. Dichos avalúos deben ser tomados en cuenta siempre que coincidan con la forma o modalidad de adquisición, uso, goce o afectación que sugiera la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría de Energía, con el apoyo de Testigos Sociales. De lo contrario, se debe proceder conforme al inciso b) siguiente;

2. En caso de que la diferencia entre los avalúos de los dos peritos sea inferior a 15%, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría de Energía, con el apoyo de Testigos Sociales, debe tomar el promedio simple de los avalúos y el resultado debe servir de base para formular la propuesta de contraprestación de las referidas Secretarías, y

3. En caso de que la diferencia entre los avalúos de los dos peritos sea superior a 15%, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría de Energía, con el apoyo de Testigos Sociales, debe solicitar al Instituto o aun perito que aleatoriamente seleccione del padrón a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, la práctica de un avalúo, cuyo resultado debe servir de base para formular la propuesta de contraprestación de las referidas Secretarías, y

b) En caso de que las partes no hayan practicado avalúos en términos del artículo 136 de esta Ley, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría de Energía, deben solicitar al Instituto seleccione aun perito del padrón a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, y realice la práctica de un avalúo que debe servir de base para la propuesta de contraprestación que formulen las Secretarías.

En el desarrollo de la mediación debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 133, fracciones Va VII, de la presente Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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