Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo Cuarto — de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias deben ser sancionadas por la Secretaría de Energía tomando en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con lo siguiente: · Capitulo IV — Del Uso y Ocupación Superficial
Artículo 139
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 139.- La mediación a que se refiere el artículo anterior debe desarrollarse, al menos, conforme a las siguientes bases:
I. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría de Energía, con el apoyo de Testigos Sociales, debe escuchar a las partes y sugerir la forma o modalidad de adquisición, uso, goce o afectación que concilie sus intereses y pretensiones, según las características del proyecto y buscar que las partes alcancen una solución aceptable y voluntaria, procurando mejorar su comunicación y futura relación;
II. A fin de sugerir el monto de la contraprestación, se debe estar a lo siguiente:
a) Si previo a la mediación, las partes hubieran practicado avalúos encargados por cada una de ellas, conforme al artículo 136 de esta Ley:
1. Dichos avalúos deben ser tomados en cuenta siempre que coincidan con la forma o modalidad de adquisición, uso, goce o afectación que sugiera la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría de Energía, con el apoyo de Testigos Sociales. De lo contrario, se debe proceder conforme al inciso b) siguiente;
2. En caso de que la diferencia entre los avalúos de los dos peritos sea inferior a 15%, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría de Energía, con el apoyo de Testigos Sociales, debe tomar el promedio simple de los avalúos y el resultado debe servir de base para formular la propuesta de contraprestación de las referidas Secretarías, y
3. En caso de que la diferencia entre los avalúos de los dos peritos sea superior a 15%, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría de Energía, con el apoyo de Testigos Sociales, debe solicitar al Instituto o aun perito que aleatoriamente seleccione del padrón a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, la práctica de un avalúo, cuyo resultado debe servir de base para formular la propuesta de contraprestación de las referidas Secretarías, y
b) En caso de que las partes no hayan practicado avalúos en términos del artículo 136 de esta Ley, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría de Energía, deben solicitar al Instituto seleccione aun perito del padrón a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, y realice la práctica de un avalúo que debe servir de base para la propuesta de contraprestación que formulen las Secretarías.
En el desarrollo de la mediación debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 133, fracciones Va VII, de la presente Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISIÓN, RECURSO DE. ES PROCEDENTE CUANDO EN EL JUICIO AGRARIO LA ACCIÓN TIENDA A AFECTAR LOS DERECHOS COLECTIVOS DE NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL. (VI.3o.A.17 A )
- REVISIÓN AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA RESUELVE SOBRE LA EXCLUSIÓN DE TIERRAS INCLUIDAS EN UNA RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN A FAVOR DE UNA COMUNIDAD AGR (2a./J. 200/2008)
- REVISIÓN AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA RESUELVE SOBRE LA EXCLUSIÓN DE TIERRAS INCLUIDAS EN UNA RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN A FAVOR DE UNA COMUNIDAD AGR (665)
- AGRARIO. CONFLICTOS DE TIERRAS CON PARTICULARES. PROCEDIMIENTO. (s/clave)
- AGRARIO. CONFLICTOS DE TIERRAS ENTRE PARTICULARES. PROCEDIMIENTO. (s/clave)
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