Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo Cuarto — de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias deben ser sancionadas por la Secretaría de Energía tomando en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con lo siguiente: · Capitulo IV — Del Uso y Ocupación Superficial
Artículo 142
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 142.- La contraprestación que corresponda por la servidumbre legal de Hidrocarburos que se decrete por vía administrativa, se determina con base en las propuestas que se hayan formulado conforme a la fracción II del artículo 139 de la presente Ley.
Tratándose de las demás modalidades de adquisición o afectación por figuras de derecho público, la indemnización respectiva se determina considerando lo dispuesto en el artículo 136 y, en su caso, los valores de los avalúos que se obtengan conforme a la fracción II del artículo 139 de esta Ley.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS CAUSADOS A PARCELAS POR EL ESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRES LEGALES PARA LA CONDUCCIÓN DE LÍNEAS DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. SU CUANTIFICACIÓN POR L (XXI.1o.P.A.18 A (10a.))
- TIERRAS, AFECTACION DE LAS. AVALUOS. (s/clave)
- AGRARIO. EXPROPIACION DE TIERRAS EJIDALES, CONCEPTOS QUE COMPRENDE EL PAGO DE LA INDEMNIZACION POR INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 346 Y 122, FRACCION II, DE LA LEY FEDERAL DE REFO (s/clave)
- SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO SOBRE TERRENOS EJIDALES PARA LA INSTALACIÓN DE POSTES Y CABLEADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. LA INDEMNIZACIÓN RESPECTIVA DEBE CALCULARSE CONFORME AL VALOR COMER (672)
- SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO SOBRE TERRENOS EJIDALES PARA LA INSTALACIÓN DE POSTES Y CABLEADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. LA INDEMNIZACIÓN RESPECTIVA DEBE CALCULARSE CONFORME AL VALOR COMER (2a./J. 47/2011)
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