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Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo SEGUNDO — De la Exploración y Extracción de Hidrocarburos y del Reconocimiento y Exploración Superficial · Capitulo II — De las Asignaciones para Desarrollo Propio

Artículo 19

Ordenamiento: Ley del Sector Hidrocarburos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 19.- La causal o causales que se invoquen para la revocación deben ser notificadas a la persona Asignataria a efecto de que, en el plazo máximo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de la notificación, exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Energía en el plazo de noventa días naturales debe resolver considerando los argumentos y pruebas que, en su caso, hubiere hecho valer la persona Asignataria. La determinación de revocar o no la Asignación debe estar debidamente fundada y motivada, y ser notificada a la persona Asignataria.

Si la persona Asignataria solventa la causal de revocación en que haya incurrido antes de que la Secretaría de Energía emita la resolución respectiva, el procedimiento iniciado queda sin efecto, previa aceptación y verificación de la Secretaría de Energía y aplicando, en su caso, las penas correspondientes conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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