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Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo SEGUNDO — De la Exploración y Extracción de Hidrocarburos y del Reconocimiento y Exploración Superficial · Capitulo II — De las Asignaciones para Desarrollo Propio

Artículo 18

Ordenamiento: Ley del Sector Hidrocarburos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 18.- La Secretaría de Energía puede revocar una Asignación para Desarrollo Propio y recuperar el Área de Asignación cuando se presente alguna de las siguientes causas graves:

I. Que, por más de trescientos sesenta y cinco días naturales de forma continua, la persona Asignataria no inicie o suspenda las actividades previstas en el plan de Exploración o de desarrollo para la Extracción en el Área de Asignación, sin aviso a la Secretaría de Energía en el que exponga las causas y motivos del no inicio o suspensión, y sin contar con prórrogas autorizadas, en los términos que establezca el título de Asignación;

II. Que la persona Asignataria no cumpla con el compromiso mínimo de trabajo, sin causa justificada, conforme a los términos y condiciones de la Asignación otorgada;

III. Que se presente un accidente grave causado por dolo o culpa de la persona Asignataria, que ocasione daño a instalaciones, fatalidad y pérdida de producción;

IV. Que la persona Asignataria en más de una ocasión remita, a las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público, de Economía o a la Agencia, de forma dolosa o injustificada, información o reportes falsos o incompletos, o los oculte, respecto de la producción, costos o cualquier otro aspecto relevante de la Asignación, o

V. Las demás causales que se establezcan en el título de Asignación.

Fuente oficial: consultar publicación

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