Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo TERCERO — De las demás Actividades de la Industria de Hidrocarburos · Capitulo I — De los Permisos
Artículo 76
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 76.- La realización de las actividades siguientes requiere de permiso:
I. Por parte de la Secretaría de Energía:
a) Tratamiento, refinación, importación, exportación, Transporte, Almacenamiento y Comercialización de Petróleo;
b) Importación y exportación de Gas Natural;
c) Importación y exportación de Petrolíferos, y
d) Importación y exportación de Petroquímicos.
II. Por parte de la Comisión Nacional de Energía:
a) El procesamiento, licuefacción, regasificación, compresión, descompresión, Transporte, Almacenamiento, Distribución, Comercialización, y Expendio al Público de Gas Natural;
b) La Formulación, Transporte, Almacenamiento, Distribución, Comercialización, Expendio al Público y despacho para autoconsumo de Petrolíferos;
c) Transporte, Almacenamiento y Comercialización de Petroquímicos, y
d) La gestión de Sistemas Integrados.
Las personas Permisionarias de las actividades a las que se refiere este artículo deben cumplir con las obligaciones de entrega semanal de información relacionada con controles volumétricos, medición, calidad de los Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, objeto de los permisos respectivos, así como de las operaciones comerciales que realicen con clientes y proveedores, y cualquier otra información que las autoridades competentes requieran para fines de supervisión y estadísticos del sector energético, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley y demás regulación aplicable, a fin de que ésta sea integrada a las plataformas de información electrónica que establezcan la Secretaría de Energía y demás autoridades competentes.
Asimismo, todas las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que cuenten con información relacionada con la supervisión y cumplimiento de obligaciones de los permisos a que se refiere el presente Título, deben compartir su información a la Secretaría de Energía a fin de que sea integrada a la plataforma de información electrónica que esta misma establezca, en términos de lo que establezca el Reglamento de esta Ley y demás regulación aplicable. Para efecto de lo previsto en el presente artículo, no son aplicables los secretos comercial, bancario, fiscal ni fiduciario.
La información a que se refieren los dos últimos párrafos debe tratarse en su administración, reserva y confidencialidad, de conformidad a lo que disponga la legislación aplicable en materia de transparencia, acceso a la información y datos personales.
En el Reglamento de esta Ley se debe establecer la forma y mecanismos mediante los cuales las personas Permisionarias deben reportar semanalmente transacciones comerciales, inventarios y datos fiscales y regulatorios de sus proveedores, prestadores de servicios y clientes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PETROLEO, AUTORIDAD EN MATERIA DE. (s/clave)
- PETROLEO, TITULOS CONFIRMATORIOS DE DERECHOS. (s/clave)
- CONTRATO DE FRANQUICIA Y SUMINISTRO DE GASOLINA Y COMBUSTIBLES LÍQUIDOS PRODUCTO DE LA REFINACIÓN DEL PETRÓLEO CELEBRADO ENTRE PARTICULARES Y PEMEX-REFINACIÓN. AL SER SU OBJETO DE (IV.2o.A.88 A (10a.))
- COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. AL CONTAR CON DISCRECIONALIDAD PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE LOS PERMISOS DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL, EL TRIBUNA (I.4o.A.598 A)
- SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE CONCEDERLA RESPECTO DE LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA (CR (PR.A.CN. J/4 A (11a.))
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