Artículo 271
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Artículo 271. En materia de recaudación y administración de las contribuciones que conforme a esta Ley le corresponden, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o., fracción II y penúltimo párrafo, del Código, tienen la naturaleza de aportaciones de seguridad social, el Instituto recaudará, administrará y, en su caso, determinará y liquidará, las cuotas correspondientes a los seguros establecidos en esta Ley, aplicando al efecto lo dispuesto en la misma y en lo no previsto expresamente en ella, el Código, contando respecto de ambas disposiciones con todas las facultades que ese Código confiere a las autoridades fiscales en él previstas, las que serán ejercidas de manera ejecutiva por el Instituto, sin la participación de ninguna otra autoridad fiscal.
Artículo reformado DOF 20-12-2001
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SEGURO SOCIAL. CAPITALES CONSTITUTIVOS. NO SON CONTRIBUCIONES. (s/clave)
- SEGURO SOCIAL, PAGO DE CUOTAS AL. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA (SEGURO SOCIAL). (s/clave)
- SEGURO SOCIAL, CUOTAS PARA EL. (s/clave)
- SEGURO SOCIAL, COBRO DE CUOTAS DEL (FACULTADES DEL TRIBUNAL FISCAL). (s/clave)
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