Artículo 305
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Artículo 305. Para proceder penalmente por los delitos previstos en este Capítulo, será necesario que previamente el Instituto formule querella, independientemente, del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo, que en su caso se tenga iniciado.
Artículo reformado DOF 20-12-2001
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACCION PENAL. (s/clave)
- LEYES, APROBACION, PROMULGACION Y PUBLICACION DE LAS. (s/clave)
- PROCEDIMIENTO PENAL. (s/clave)
- PROCEDIMIENTOS. (s/clave)
- SUSPENSION IMPROCEDENTE. (s/clave)
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