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Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos

Artículo 124

Ordenamiento: Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-03-02

Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 124.- Las infracciones a la presente Ley que no tengan establecida otra

sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y

Arbitraje, se castigarán:

I.- Con multa hasta de 15 salarios mínimos; y

II.- Con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o

de los Municipios. Estas sanciones serán impuestas en su caso, por el Tribunal

Estatal de Conciliación y Arbitraje.

NOTAS:

**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, con fecha 08 de abril de 2021, dictada en la controversia constitucional 332/2019, se

declaró la invalidez de la fracción II, del presente artículo. Sentencia publicada en el

“Tierra y Libertad”, No. 6139, de fecha 2022/11/06. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos

únicamente entre las partes a partir de la notificación al Congreso del Estado de Morelos.

**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación con fecha 03 de julio de 2018 dictada en la controversia constitucional 67/2016 se

declaró la invalidez de la fracción II del artículo 124. La declaratoria de invalidez comenzó a surtir

sus efectos a partir del día siguiente al de la notificación de los puntos resolutivos de la presente

ejecutoria, y para los efectos precisados en el considerando octavo de la ejecutoria, así como del

resolutivo tercero de la misma que señalan, respectivamente lo siguiente: “ OCTAVO. Efectos.

Conforme a los artículos 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de la Materia , que obliga a este

Tribunal Pleno a determinar los alcances y efectos de la declaratoria de invalidez, fijando con

precisión los órganos obligados a cumplirla y todos aquellos elementos necesarios para su plena

eficacia, y 42 del mismo ordenamiento legal, en concordancia con el artículo 105, fracción I,

penúltimo y último párrafos, de la Constitución Federal , se precisa que la declaratoria de invalidez

decretada en esta ejecutoria tiene efectos exclusivamente entre las partes, toda vez que en el

presente caso fue el Municipio de Jojutla, Morelos, el que demandó a los Poderes Legislativo y

Ejecutivo de esa en tidad la invalidez del artículo 124, fracción II, de la , por lo que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de dicho Estado estará

impedido de aplicar el citado numeral 124, fracción II, de la Ley del Se rvicio Civil al Municipio de

Jojutla, Morelos.. ” “TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 124, fracción II, de la , así como de la determinación efectuada en la sesión celebrada

por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje el seis de mayo de dos mil dieciséis, en

el sentido de estimar procedente la imposición de la medida de apremio consistente en la destitución

del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jojutla, Morelos, y del acuerdo del día once de mayo

siguiente, donde se ordena dicha destitución dentro del expediente del juicio laboral **********, en

los términos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria. La declaratoria de

invalidez ten drá efectos únicamente entre las partes a partir de la notificación de los puntos

resolutivos de esta resolución al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos.”.

Sentencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2018, así como en el

. En cuanto a los efectos

de esta declaración de invalidez ver las tesis de jurisprudencia que llevan por rubro y datos de

identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN

MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL

ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES. " (Novena Época, Instancia: Pleno,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis:

P./J. 72/96, Página: 249)]

“De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y en el numeral 42 de su Ley Reglamentaria, la resolución de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación que declare inválidas disp osiciones generales de los Estados o de

los Municipios impugnadas por la Federación; de los Municipios impugnadas por los Estados o en

los casos comprendidos en los incisos c), h) y k) de la fracción I del propio artículo 105 del Código

Supremo que se refi eren a las controversias suscitadas entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de

la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean

como órganos federales o del Distrito Federal; dos Poderes de un mismo Estado, sob re la

constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; dos órganos de Gobierno del Distrito

Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, tendrá efectos de

generalidad si además la resolución es aprobada por ocho votos, cuando menos. De esta forma, al

no estar contemplado el supuesto en el que el Municipio controvierta disposiciones generales de los

Estados, es inconcuso que la resolución del tribunal constitucional, en este caso, sólo puede tener

efectos relativos a las partes en el litigio. No es óbice a lo anterior, que la Suprema Corte haya

considerado al resolver el amparo en revisión 4521/90, promovido por el Ayuntamiento de Mexicali,

Baja California y, posteriormente, al fallar las controversias constitucionales 1/93 y 1/95, promovidas

respectivamente, por los Ayuntamientos de Delicias, Chihuahua y Monterrey, Nuevo León, que el

Municipio es un Poder del Estado, ya que dicha determinación fue asumida para hacer procedente

la vía de la controversia constitucional en el marco jurídico vigente con anterioridad a la reforma al

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-03-02)

Artículo 124.- Las infracciones a la presente Ley que no tengan establecida otra

sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y

Arbitraje, se castigarán:

I.- Con multa hasta de 15 salarios mínimos; y

II.- Con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o

de los Municipios. Estas sanciones serán impuestas en su caso, por el Tribunal

Estatal de Conciliación y Arbitraje.

NOTAS:

**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, con fecha 08 de abril de 2021, dictada en la controversia constitucional 332/2019, se

declaró la invalidez de la fracción II , del presente artículo . Sentencia publicada en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6139, de fecha 2022/11/06. La declaratoria de invalidez surtirá sus

efectos únicamente entre las partes a partir de la notificación al Congreso del Estado de Morelos.

**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación con fecha 03 de julio de 2018 dictada en la controversia constitucional 67/2016 se

declaró la invalidez de la fracción II del artículo 124. La declaratoria de invalidez comenzó a surtir

sus efectos a partir del día siguiente al de la notificación de los puntos resolutivos de la presente

ejecutoria, y para los efectos precisados en el considerando octavo de la ejecutoria, así como del

resolutivo tercero de la misma que señalan, respectivamente lo siguiente: “ OCTAVO. Efectos.

Conforme a los artículos 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de la Materia , que obliga a este

Tribunal Pleno a determinar los alcances y efectos de la declaratoria de invalidez, fijando con

precisión los órganos obligados a cumplirla y todos aquellos elementos necesarios para su plena

eficacia, y 42 del mismo ordenamiento legal, en concordancia con el artículo 105, fracción I,

penúltimo y último párrafos, de la Constitución Federal , se precisa que la declaratoria de invalidez

decretada en esta ejecutoria tiene efectos exclusivamente entre las partes, toda vez que en el

presente caso fue el Municipio de Jojutla, Morelos, el que demandó a los Poderes Legislativo y

Ejecutivo de esa entidad la invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del

Estado de Morelos, por lo que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de dicho Estado

estará impedido de aplicar el citado numeral 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil al

Municipio de Jojutla, Morelos.. ” “TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 124, fracción II, de

la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, así como de la determinación efectuada en la

sesión celebrada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje el seis de mayo de

dos mil dieciséis, en el sentido de estimar procedente la imposición de la medida de apremio

consistente en la destitución del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jojutla, Morelos, y del

acuerdo del día once de mayo siguiente, donde se ordena dicha destitución dentro del expediente

del juicio laboral **********, en los términos precisados en el último considerando de la presente

ejecutoria. La declaratoria de invalidez tendrá efectos únicamente entre las partes a partir de la

notificación de los puntos resolutivos de esta resolución al Tribunal Estatal de Conciliación y

Periódico Oficial 4074 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Arbitraje del Estado de Morelos. ”. Sentencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12

de octubre de 2018, así como en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5640 de fecha 03 de

octubre de 2018 . En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver las tesis de

jurisprudencia que llevan por rubro y datos de identificación: "CONTROVERSIA

CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE

DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS

PARA LAS PARTES. " (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 72/96, Página: 249)]

“De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y en el numeral 42 de su Ley Reglamentaria, la resolución de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare inválidas disposiciones generales de los

Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación; de los Municipios impugnadas por los

Estados o en los casos comprendidos en los incisos c), h) y k) de la fracción I del propio artículo

105 del Código Supremo que se refieren a las controversias suscitadas entre el Poder Ejecutivo y

el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión

Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; dos Poderes de un mismo

Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; dos órganos de

Gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales,

tendrá efectos de generalidad si además la resolución es aprobada por ocho votos, cuando

menos. De esta forma, al no estar contemplado el supuesto en el que el Municipio controvierta

disposiciones generales de los Estados, es inconcuso que la resolución del tribunal constitucional,

en este caso, sólo puede tener efectos relativos a las partes en el litigio. No es óbice a lo anterior,

que la Suprema Corte haya considerado al resolver el amparo en revisión 4521/90, promovido por

el Ayuntamiento de Mexicali, Baja California y, posteriormente, al fallar las controversias

constitucionales 1/93 y 1/95, promovidas respectivamente, por los Ayuntamientos de Delicias,

Chihuahua y Monterrey, Nuevo León, que el Municipio es un Poder del Estado, ya que dicha

determinación fue asumida para hacer procedente la vía de la controversia constitucional en el

marco jurídico vigente con anterioridad a la reforma al artículo 105 constitucional, publicada el

treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en el Diario Oficial de la

Federación, dado que el precepto referido en su redacción anterior señalaba que la Suprema

Corte conocería de los conflictos entre Poderes de un mismo Estado, sin referirse expresamente al

Municipio con lo que, de no aceptar ese criterio, quedarían indefensos en relación con actos de la

Federación o de los Estados que vulneraran las prerrogativas que les concede el artículo 115 de la

Constitución. En el artículo 105 constitucional vigente, se ha previsto el supuesto en el inciso i) de

la fracción I, de tal suerte que, al estar contemplada expresamente la procedencia de la vía de la

controversia constitucional en los conflictos suscitados entre un Estado y uno de sus Municipios,

sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, no cabe hacer la interpretación

reseñada anteriormente, para contemplar que el Municipio es un Poder y la hipótesis sea la

contemplada en el inciso h) de la fracción I del mismo artículo 105 de la Constitución Federal, para

concluir que la resolución debe tener efectos generales, puesto que de haber sido ésta la intención

del Poder Reformador de la Constitución, al establecer la hipótesis de efectos generales de las

declaraciones de invalidez de normas generales habría incluido el inciso i) entre ellos, lo que no

hizo.”

Periódico Oficial 4074 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA

DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA

DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA. (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, Materia(s):

Constitucional, Tesis: P./J. 9/99, Página: 281)

De conformidad con el artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos , y 42 de su ley reglamentaria, en la invalidez que la

Suprema Corte de Justicia de la Nación llegue a declarar, al menos por mayoría de ocho votos,

respecto de normas generales impugnadas en una controversia constitucional, el alcance de

sus efectos variarán según la relación de categorías que haya entre el ente actor y el demandado,

que es el creador de la norma general impugnada. Así, los efectos serán generales hasta el punto

de invalidar en forma total el ordenamiento normativo o la norma correspondiente, si la Federación

demanda y obtiene la declaración de inconstitucionalidad de normas generales expedidas por un

Estado, por el Distrito Federal o por un Municipio; asimismo, si un Estado demanda y obtiene

la declaración de inconstitucionalidad de normas generales expedidas por un Municipio. De no

darse alguno de los presupuestos antes señalados, dichos efectos, aunque generales, se limitarán

a la esfera competencial de la parte actora, con obligación de la demandada de respetar esa

situación; esto sucede cuando un Municipio obtiene la declaración de invalidez de disposiciones

expedidas por la Federación o por un Estado; o cuando un Estado o el Distrito Federal obtienen

la invalidez de una norma federal.

**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación con fecha 03 de julio de 2018 dictada en la controversia constitucional 173/2016 se

declaró la invalidez de la fracción II del artículo 124. La declaratoria de invalidez comenzó a surtir

sus efectos a partir del día siguiente al de la notificación de los puntos resolutivos de la presente

ejecutoria, y para los efectos precisados en el considerando octavo de la ejecutoria, así como del

resolutivo tercero de la misma que señalan, respectivamente lo siguiente: “ OCTAVO. Efectos.

Conforme a los artículos 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de la Materia , que obliga a este

Tribunal Pleno a determinar los alcances y efectos de la declaratoria de invalidez, fijando con

precisión los órganos obligados a cumplirla y todos aquellos elementos necesarios para su plena

eficacia, y 42 del mismo ordenamiento legal, en concordancia con el artículo 105, fracción I,

penúltimo y último párrafos, de la Constitución Federal , se precisa que la declaratoria de invalidez

decretada en esta ejecutoria tiene efectos exclusivamente entre las partes, toda vez que en el

presente caso fue el Municipio de Temoac, Morelos, el que demandó a los Poderes Legislativo y

Ejecutivo, así como a los Secretarios de Gobierno y del Trabajo de esa entidad, la invalidez del

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