Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
Artículo 124
Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 124.- Las infracciones a la presente Ley que no tengan establecida otra
sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y
Arbitraje, se castigarán:
I.- Con multa hasta de 15 salarios mínimos; y
II.- Con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o
de los Municipios. Estas sanciones serán impuestas en su caso, por el Tribunal
Estatal de Conciliación y Arbitraje.
NOTAS:
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, con fecha 08 de abril de 2021, dictada en la controversia constitucional 332/2019, se
declaró la invalidez de la fracción II, del presente artículo. Sentencia publicada en el
“Tierra y Libertad”, No. 6139, de fecha 2022/11/06. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos
únicamente entre las partes a partir de la notificación al Congreso del Estado de Morelos.
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación con fecha 03 de julio de 2018 dictada en la controversia constitucional 67/2016 se
declaró la invalidez de la fracción II del artículo 124. La declaratoria de invalidez comenzó a surtir
sus efectos a partir del día siguiente al de la notificación de los puntos resolutivos de la presente
ejecutoria, y para los efectos precisados en el considerando octavo de la ejecutoria, así como del
resolutivo tercero de la misma que señalan, respectivamente lo siguiente: “ OCTAVO. Efectos.
Conforme a los artículos 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de la Materia , que obliga a este
Tribunal Pleno a determinar los alcances y efectos de la declaratoria de invalidez, fijando con
precisión los órganos obligados a cumplirla y todos aquellos elementos necesarios para su plena
eficacia, y 42 del mismo ordenamiento legal, en concordancia con el artículo 105, fracción I,
penúltimo y último párrafos, de la Constitución Federal , se precisa que la declaratoria de invalidez
decretada en esta ejecutoria tiene efectos exclusivamente entre las partes, toda vez que en el
presente caso fue el Municipio de Jojutla, Morelos, el que demandó a los Poderes Legislativo y
Ejecutivo de esa en tidad la invalidez del artículo 124, fracción II, de la , por lo que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de dicho Estado estará
impedido de aplicar el citado numeral 124, fracción II, de la Ley del Se rvicio Civil al Municipio de
Jojutla, Morelos.. ” “TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 124, fracción II, de la , así como de la determinación efectuada en la sesión celebrada
por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje el seis de mayo de dos mil dieciséis, en
el sentido de estimar procedente la imposición de la medida de apremio consistente en la destitución
del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jojutla, Morelos, y del acuerdo del día once de mayo
siguiente, donde se ordena dicha destitución dentro del expediente del juicio laboral **********, en
los términos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria. La declaratoria de
invalidez ten drá efectos únicamente entre las partes a partir de la notificación de los puntos
resolutivos de esta resolución al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos.”.
Sentencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2018, así como en el
. En cuanto a los efectos
de esta declaración de invalidez ver las tesis de jurisprudencia que llevan por rubro y datos de
identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN
MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL
ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES. " (Novena Época, Instancia: Pleno,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis:
P./J. 72/96, Página: 249)]
“De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en el numeral 42 de su Ley Reglamentaria, la resolución de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación que declare inválidas disp osiciones generales de los Estados o de
los Municipios impugnadas por la Federación; de los Municipios impugnadas por los Estados o en
los casos comprendidos en los incisos c), h) y k) de la fracción I del propio artículo 105 del Código
Supremo que se refi eren a las controversias suscitadas entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de
la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean
como órganos federales o del Distrito Federal; dos Poderes de un mismo Estado, sob re la
constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; dos órganos de Gobierno del Distrito
Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, tendrá efectos de
generalidad si además la resolución es aprobada por ocho votos, cuando menos. De esta forma, al
no estar contemplado el supuesto en el que el Municipio controvierta disposiciones generales de los
Estados, es inconcuso que la resolución del tribunal constitucional, en este caso, sólo puede tener
efectos relativos a las partes en el litigio. No es óbice a lo anterior, que la Suprema Corte haya
considerado al resolver el amparo en revisión 4521/90, promovido por el Ayuntamiento de Mexicali,
Baja California y, posteriormente, al fallar las controversias constitucionales 1/93 y 1/95, promovidas
respectivamente, por los Ayuntamientos de Delicias, Chihuahua y Monterrey, Nuevo León, que el
Municipio es un Poder del Estado, ya que dicha determinación fue asumida para hacer procedente
la vía de la controversia constitucional en el marco jurídico vigente con anterioridad a la reforma al
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTAS LEVANTADAS POR LAS EMPRESAS. (s/clave)
- VIOLENCIA , ACTOS DE, COMETIDOS POR TRABAJADORES DEL ESTADO EN CONTRA DE JEFES DE SUPERIOR CATEGORIA Y QUE DAN LUGAR A SU CESE. (s/clave)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LAS ACTAS ADMINISTRATIVAS NO OBJETADAS Y NO PERFECCIONADAS, CARECEN DE VALOR PROBATORIO. (s/clave)
- ACTAS LEVANTADAS POR LA EMPRESA, VALOR DE LOS ASENTADO EN LAS, COMO CAUSAL DE DESPIDO DEL TRABAJADOR. (s/clave)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ACTAS ADMINISTRATIVAS. CONCURRIR A SU LEVANTAMIENTO Y DECLARAR EN ELLAS SON DERECHOS Y NO OBLIGACIONES.- (1020)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-03-02)
Artículo 124.- Las infracciones a la presente Ley que no tengan establecida otra
sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y
Arbitraje, se castigarán:
I.- Con multa hasta de 15 salarios mínimos; y
II.- Con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o
de los Municipios. Estas sanciones serán impuestas en su caso, por el Tribunal
Estatal de Conciliación y Arbitraje.
NOTAS:
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, con fecha 08 de abril de 2021, dictada en la controversia constitucional 332/2019, se
declaró la invalidez de la fracción II , del presente artículo . Sentencia publicada en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6139, de fecha 2022/11/06. La declaratoria de invalidez surtirá sus
efectos únicamente entre las partes a partir de la notificación al Congreso del Estado de Morelos.
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación con fecha 03 de julio de 2018 dictada en la controversia constitucional 67/2016 se
declaró la invalidez de la fracción II del artículo 124. La declaratoria de invalidez comenzó a surtir
sus efectos a partir del día siguiente al de la notificación de los puntos resolutivos de la presente
ejecutoria, y para los efectos precisados en el considerando octavo de la ejecutoria, así como del
resolutivo tercero de la misma que señalan, respectivamente lo siguiente: “ OCTAVO. Efectos.
Conforme a los artículos 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de la Materia , que obliga a este
Tribunal Pleno a determinar los alcances y efectos de la declaratoria de invalidez, fijando con
precisión los órganos obligados a cumplirla y todos aquellos elementos necesarios para su plena
eficacia, y 42 del mismo ordenamiento legal, en concordancia con el artículo 105, fracción I,
penúltimo y último párrafos, de la Constitución Federal , se precisa que la declaratoria de invalidez
decretada en esta ejecutoria tiene efectos exclusivamente entre las partes, toda vez que en el
presente caso fue el Municipio de Jojutla, Morelos, el que demandó a los Poderes Legislativo y
Ejecutivo de esa entidad la invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del
Estado de Morelos, por lo que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de dicho Estado
estará impedido de aplicar el citado numeral 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil al
Municipio de Jojutla, Morelos.. ” “TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 124, fracción II, de
la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, así como de la determinación efectuada en la
sesión celebrada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje el seis de mayo de
dos mil dieciséis, en el sentido de estimar procedente la imposición de la medida de apremio
consistente en la destitución del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jojutla, Morelos, y del
acuerdo del día once de mayo siguiente, donde se ordena dicha destitución dentro del expediente
del juicio laboral **********, en los términos precisados en el último considerando de la presente
ejecutoria. La declaratoria de invalidez tendrá efectos únicamente entre las partes a partir de la
notificación de los puntos resolutivos de esta resolución al Tribunal Estatal de Conciliación y
Periódico Oficial 4074 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Arbitraje del Estado de Morelos. ”. Sentencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12
de octubre de 2018, así como en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5640 de fecha 03 de
octubre de 2018 . En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver las tesis de
jurisprudencia que llevan por rubro y datos de identificación: "CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE
DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS
PARA LAS PARTES. " (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 72/96, Página: 249)]
“De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en el numeral 42 de su Ley Reglamentaria, la resolución de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare inválidas disposiciones generales de los
Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación; de los Municipios impugnadas por los
Estados o en los casos comprendidos en los incisos c), h) y k) de la fracción I del propio artículo
105 del Código Supremo que se refieren a las controversias suscitadas entre el Poder Ejecutivo y
el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión
Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; dos Poderes de un mismo
Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; dos órganos de
Gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales,
tendrá efectos de generalidad si además la resolución es aprobada por ocho votos, cuando
menos. De esta forma, al no estar contemplado el supuesto en el que el Municipio controvierta
disposiciones generales de los Estados, es inconcuso que la resolución del tribunal constitucional,
en este caso, sólo puede tener efectos relativos a las partes en el litigio. No es óbice a lo anterior,
que la Suprema Corte haya considerado al resolver el amparo en revisión 4521/90, promovido por
el Ayuntamiento de Mexicali, Baja California y, posteriormente, al fallar las controversias
constitucionales 1/93 y 1/95, promovidas respectivamente, por los Ayuntamientos de Delicias,
Chihuahua y Monterrey, Nuevo León, que el Municipio es un Poder del Estado, ya que dicha
determinación fue asumida para hacer procedente la vía de la controversia constitucional en el
marco jurídico vigente con anterioridad a la reforma al artículo 105 constitucional, publicada el
treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en el Diario Oficial de la
Federación, dado que el precepto referido en su redacción anterior señalaba que la Suprema
Corte conocería de los conflictos entre Poderes de un mismo Estado, sin referirse expresamente al
Municipio con lo que, de no aceptar ese criterio, quedarían indefensos en relación con actos de la
Federación o de los Estados que vulneraran las prerrogativas que les concede el artículo 115 de la
Constitución. En el artículo 105 constitucional vigente, se ha previsto el supuesto en el inciso i) de
la fracción I, de tal suerte que, al estar contemplada expresamente la procedencia de la vía de la
controversia constitucional en los conflictos suscitados entre un Estado y uno de sus Municipios,
sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, no cabe hacer la interpretación
reseñada anteriormente, para contemplar que el Municipio es un Poder y la hipótesis sea la
contemplada en el inciso h) de la fracción I del mismo artículo 105 de la Constitución Federal, para
concluir que la resolución debe tener efectos generales, puesto que de haber sido ésta la intención
del Poder Reformador de la Constitución, al establecer la hipótesis de efectos generales de las
declaraciones de invalidez de normas generales habría incluido el inciso i) entre ellos, lo que no
hizo.”
Periódico Oficial 4074 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA
DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA
DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA. (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, Materia(s):
Constitucional, Tesis: P./J. 9/99, Página: 281)
De conformidad con el artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos , y 42 de su ley reglamentaria, en la invalidez que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación llegue a declarar, al menos por mayoría de ocho votos,
respecto de normas generales impugnadas en una controversia constitucional, el alcance de
sus efectos variarán según la relación de categorías que haya entre el ente actor y el demandado,
que es el creador de la norma general impugnada. Así, los efectos serán generales hasta el punto
de invalidar en forma total el ordenamiento normativo o la norma correspondiente, si la Federación
demanda y obtiene la declaración de inconstitucionalidad de normas generales expedidas por un
Estado, por el Distrito Federal o por un Municipio; asimismo, si un Estado demanda y obtiene
la declaración de inconstitucionalidad de normas generales expedidas por un Municipio. De no
darse alguno de los presupuestos antes señalados, dichos efectos, aunque generales, se limitarán
a la esfera competencial de la parte actora, con obligación de la demandada de respetar esa
situación; esto sucede cuando un Municipio obtiene la declaración de invalidez de disposiciones
expedidas por la Federación o por un Estado; o cuando un Estado o el Distrito Federal obtienen
la invalidez de una norma federal.
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación con fecha 03 de julio de 2018 dictada en la controversia constitucional 173/2016 se
declaró la invalidez de la fracción II del artículo 124. La declaratoria de invalidez comenzó a surtir
sus efectos a partir del día siguiente al de la notificación de los puntos resolutivos de la presente
ejecutoria, y para los efectos precisados en el considerando octavo de la ejecutoria, así como del
resolutivo tercero de la misma que señalan, respectivamente lo siguiente: “ OCTAVO. Efectos.
Conforme a los artículos 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de la Materia , que obliga a este
Tribunal Pleno a determinar los alcances y efectos de la declaratoria de invalidez, fijando con
precisión los órganos obligados a cumplirla y todos aquellos elementos necesarios para su plena
eficacia, y 42 del mismo ordenamiento legal, en concordancia con el artículo 105, fracción I,
penúltimo y último párrafos, de la Constitución Federal , se precisa que la declaratoria de invalidez
decretada en esta ejecutoria tiene efectos exclusivamente entre las partes, toda vez que en el
presente caso fue el Municipio de Temoac, Morelos, el que demandó a los Poderes Legislativo y
Ejecutivo, así como a los Secretarios de Gobierno y del Trabajo de esa entidad, la invalidez del
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