Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
Artículo 46
Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 46.- Los trabajadores sujetos a la presente Ley, tienen derecho a una prima
de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I.- La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario por cada
año de servicios;
II.- La cantidad que se tome como base para el pago de la prima de antigüedad no
podrá ser inferior al salario mínimo, si el salario que percibe el trabajador excede
del doble del salario mínimo, se considerará ésta cantidad como salario máximo;
III.- La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen
voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de
servicios por lo menos. Asimismo, se pagará a los que se separen por causa
justificada y a los que sean separad os de su trabajo independientemente de la
justificación o injustificación de la terminación de los efectos del nombramiento; y
IV.- En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima
que corresponda se pagará a las personas que dependían económicamente del
trabajador fallecido.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRABAJADORES DEL ESTADO DE CHIAPAS QUE PERCIBAN COMO SUELDO BÁSICO UNO SUPERIOR AL SALARIO MÍNIMO. LOS INCORPORADOS RETROACTIVAMENTE DESDE LA FECHA DE SU INGRESO AL RÉGIMEN DE SEGU (2a./J. 56/2019 (10a.))
- CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL A CARGO DE LOS TRABAJADORES. LAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 38 Y SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABA (2a./J. 63/2014 (10a.))
- CUOTAS OBRERO PATRONALES. LAS PAGADAS POR LAS EMPRESAS CORRESPONDIENTES A LOS TRABAJADORES SON DEDUCIBLES DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEY VIGENTE EN 1965). (2a./J. 15/94)
- CUOTAS OBRERO PATRONALES. LAS PAGADAS POR LAS EMPRESAS CORRESPONDIENTES A LOS TRABAJADORES SON DEDUCIBLES DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEY VIGENTE EN 1965). (434)
- SEGURO SOCIAL. LAS PRESTACIONES EN ESPECIE DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD DEBERÁN PAGARSE, A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2007, CONFORME A LA CUOTA DIARIA PATRONAL EQUIVALENTE ((IX Región)1o. J/2 (10a.))
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